REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 03 días del mes de febrero de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6236, actuando en ejercicio de la competencia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: LUZBEL JACOB JIMENEZ GUANIPA (ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO CHAVERO)
DEMANDADO: CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A. (APODERADO JUDICIAL: HERNAN TOMAS ZAMORA Y MARIA CARLOTA PACHECO)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano Luzbel Jacob Jiménez Guanipa, titular de la cédula de identidad N° V- 4.179.933, asistido por el abogado Leopoldo Chavero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.022.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de obra en contra de la empresa mercantil “Centro Médico Amazonas”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 1.988, bajo el N° 26, folios vuelto del 78 al 84, última modificación de los estatutos registrada en fecha 22 de junio de 2001, bajo el N° 57, Tomo V, folios 300 al 302.
El 29 de abril de 2005, se admitió la demanda. En fecha 26 de mayo de 2005, fue practicada la última de las citaciones libradas a los representantes de la empresa demandada. El 2 de junio de 2005, los abogados HERNAN ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, en representación de la empresa demandada opusieron cuestiones previas. En fecha 28 de junio de 2005 se declaró sin lugar la solicitud de litispendencia hecha por la parte accionada. El día 2 de junio de 2005, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
La accionada contestó la demanda el 18 de julio de 2005 y promovió pruebas el 10 de agosto de 2005. El día 12 de agosto promovió pruebas el demandante. En fecha 23 de septiembre de 2005, hubo pronunciamiento judicial sobre la admisión de las pruebas.
El 15 de diciembre de 2005, la causa entró en estado de dictar sentencia, sin que las partes rindieran informes ni solicitaran la constitución del Tribunal con jueces asociados.
CAPITULO II
MOTIVA
1.- SOBRE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
En su libelo de demanda, la parte actora afirmó: A) Que en fecha 1 de junio de 1.997, la accionada solicitó sus servicios profesionales, como médico especialista en “traumatología-ortopedia” para que atendiera los casos clínicos que le presentaran y que el precio correspondería a cada unidad de obra contratada;
B) que realizó los siguientes contratos de obras como médico especialista en el área de traumatología trasladándose a la sede de la demandada, a los efectos de realizar estudios médicos y/o quirúrgicos a los siguientes pacientes: a) WISLEY GARCIA, en fecha 10 de junio de 1997, estimando como honorarios profesionales médico la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00); b) LUZ ESTELE CHAVEZ, en fecha 08 de julio de 1997, estimando como honorarios la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); c) JESUS BLANCO, en fecha 22 de julio de 1997, estimando como honorarios la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); d) ANGEL REYES, en fecha 10 de agosto de 1997, estimando como honorarios la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00); e) CAROLINA DE FERNANDEZ, en fecha 29 de agosto de 1997, estimando como honorarios la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); f) LUISA CARRASQUEL, en fecha 07 de septiembre de 1997, estimando como honorarios la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00); g) JORGE LANDAETA, en fecha 13 de septiembre de 1997, estimando como honorarios la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); h) WILEY GARCIA, en fecha 20 de enero de 1998, estimando como honorarios la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); i) ROSA DE PATTY, en fecha 13 de enero de 1998, estimando como honorarios la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); j) HELCAR TORRES, en fecha 16 de febrero de 1998, estimando como honorarios la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); k) VILLASMIL ACOSTA, en fecha 20 de febrero de 1998, estimando como honorarios la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); l) YAMIRCA FERNANDEZ, en fecha 06 de mayo de 1998, cuyo valor fue de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), más la cantidad de ciento veinte mil bolívares por concepto de equipo quirúrgicos “(E.Q)” para un total de de trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000,00); ll) MARLENE OLIVO, en fecha 24 de junio de 1998, estimando como honorarios la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); m) ANGEL SEQUERA, en fecha 19 de febrero de 1999, estimando como honorarios la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); n) PEDRO PAYEMA, en el mes de febrero de 1998, estimando como honorarios la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), más la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de equipos quirúrgicos, para un total de setecientos mil bolívares (Bs.750.000,00); o) RONALD HERNANDEZ, en fecha 02 de junio de 1999, estimando como honorarios la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); p) LINA de CASTILLO, en fecha 22 de julio de 1999, estimando como honorarios la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00); q) WILLIAM DAVILA, en fecha 05 de octubre de 1999, estimando como honorarios la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00); r) FREDDY BASTIDAS, en fecha 05 de agosto de 1999, estimando como honorarios la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00); s) JESUS JIMENEZ, en fecha 05 de agosto de 1999, estimando como honorarios la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), más la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) por concepto de equipos médicos, para un total cuatrocientos setenta mil (BS.470.000,00); t) HENRY LANDAETA, en fecha 20 de junio de 2000, estimando como honorarios la suma de seiscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 696.000,00), más la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), por concepto de equipos quirúrgicos, para un total de un millón noventa y seis mil bolívares (Bs.1.096.000,00); u) JOSE M. RODRIGUEZ, en fecha 14 de septiembre de 2000, estimando como honorarios la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00); v) ALMICAR GONZALEZ, en fecha 16 de enero de 2001, estimando como honorarios la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); w) FRANKLIN LOPEZ, en fecha 27 de octubre de 2001, estimando como honorarios la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00); x) ADRIANA DURAN, en fecha 05 de marzo de 2001, estimando como honorarios profesionales médico la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); y) ELIZABETH de MELO, en fecha 10 de marzo de 2000, estimando como honorarios la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); z) PEDRO FIGUEROA, en fecha 21 de marzo de 2001, estimando como honorarios la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); a1) BALBINO AÑEZ, en fecha 22 de julio de 2001, estimando como honorarios la suma setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00), más la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs.150.000,00) por concepto de equipos quirúrgicos y la suma de noventa mil (Bs. 90.000,00) por concepto de material de “Osteosíntesis”, para un total de novecientos noventa mil bolívares (Bs.990.000,00); a2) LUIS A. JIMENEZ, en fecha 02 de febrero de 2001, estimando como honorarios la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00); a3) PEDRO PEREZ, de fecha 24 de septiembre de 2001, estimando como honorarios la suma de ciento veinte mil (120.000,00); a4) NELSON LEAL, en fecha 24 de septiembre de 2001, estimando como honorarios la suma sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); a5) DEUCARIS M. SILVA, en fecha 13 de octubre de 2001, estimando como honorarios la suma doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); a6) FRANKLIN LOPEZ, en fecha 27 de octubre de 2001, estimando como honorarios la suma TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00); a7) YARITZA DACOSTA, estimando como honorarios la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000.00); a8) GRACIMAR INFANTE, en fecha 12 de noviembre de 2001, estimando como honorarios la suma ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); a9) LISSETH RODRIGUEZ, en fecha 22 de junio de 1999, estimando como honorarios la suma cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); b1) LID GOMEZ ROSO, en fecha 04 de abril de 2001, estimando como honorarios la suma seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); b2) LINA de CASTILLO, en fecha julio de 1999, estimando como honorarios la suma ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00); b3) NORA URREA, en fecha 07 de marzo de 2002, estimando como honorarios la suma quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), más ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) para un total de setecientos treinta mil bolívares (Bs.730.000,00); b4) ANIBAL RODRIGUEZ, en fecha 01 de marzo de 2002, la suma doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); b5) HEREDIA LID DAY ROSO, en fecha 20 de julio de 2002, estimando como honorarios la suma seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), más cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de equipos quirúrgicos, más la cantidad de sesenta mil (Bs. 60.000,00) por concepto de material de “Osteosintesis”, sumando un total de ochocientos diez mil bolívares (Bs.810.000,00); b6) BALOA A. ARGENIS A., en fecha 22 de julio de 2002, la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); b7) MIGUELINA JORDAN, en fecha 30 de abril de 2002, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); b8) JOSE MIGUEL CASANOVA, en fecha 03 de marzo de 1998, estimando como honorarios la suma cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); b9) GERMAN RAMIREZ, en fecha 27 de octubre de 1999, la suma ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) y b10) PEDRO FIGUEROA, en fecha 24 de junio de 1999, estimando como honorarios médicos la suma trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), más la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de equipos quirúrgicos, para un total de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00);
C) Que en fecha 29 de octubre de 2003, cumpliendo con el procedimiento previsto en el artículo 39 de la Ley del Ejercicio de las Medicinas, aplicable al presente caso, se dirigió al Colegio de Médicos del estado Amazonas, exponiendo todas las razones de hecho y de derecho sobre la procedencia del pago de sus honorarios médicos, y que, en fecha 04 de noviembre de 2003, se fijó la audiencia conciliatoria a que se refiere la Ley citada y no comparecieron los representantes del “CENTRO MEDICO AMAZONAS” C.A., de lo cual dejó expresamente constancia el Presidente del Colegio Médico del estado Amazonas.
D) Que estima su demanda en trece millones novecientos noventa y tres mil bolívares (Bs.13.993.000,00).
2.- SOBRE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, negó que Luzbel Jiménez Guanipa haya realizado cada uno de los traslados indicados en el libelo y alega que el actor no especifica en qué consistió el supuesto estudio “médico y/o quirúrgico” que dice haber administrado. Afirma la parte accionada que el demandante no determina las “supuestas obras que supuestamente fueran ejecutadas” por él, no precisa los detalles sobre las mismas, ni el plazo para cumplir la obligación de entregarlas, las características que debieron tener, los materiales que debieron emplearse en la ejecución ni el precio de las mismas. También dice que el precio de las supuestos obras fue determinado unilateralmente por el demandante y que debió hacer entrega de ellas para que su obligación se considere cumplida dependiendo si el contratante quiere recibir la obra o recibirla provisionalmente por considerar que no reúne las exigencias requeridas y que no cumple con las condiciones establecidas en el supuesto convenio celebrado, subvirtiéndose las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato, como son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
Por otra parte, adujo la accionada que existen omisiones en el libelo de la demanda que requirieron corrección por la parte o bien por la sentencia que se pronunciará al respecto en fecha 11 de julio del 2005, y que tal hecho violento el derecho a la defensa de sus representados, pues al no corregirse las omisiones o vicios denunciados en la oportunidad realizada, sus representadas no pueden ejercer una defensa cabal, ni el demandante puede promover pruebas sobre los hechos omitidos en el libelo, ya que, en el caso de hacerlo, tales pruebas serían impertinentes por tratarse de pruebas sobre hechos no alegados en el libelo y que este Tribunal no podría decidir la presente controversia de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas expuesto, niega la demandada que su representada adeude por concepto de honorarios profesionales la cantidad de trece millones novecientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 13.993.000,00) y opone la prescripción de la acción deducida por el actor en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido el “lapso prescriptivo” de la acción de cobrar honorarios profesionales, en virtud de que los supuestos servicios profesionales realizados por el actor, según su libelo, fueron efectuados desde el día 10 de junio de 1.997 hasta el 4 de mayo de 2005, de donde se deduce, alega, que desde la última fecha y la última citación de las representantes de la parte demandada, transcurrieron en exceso más de dos (2) años previstos en el artículo 1.982 del Código Civil.
En cuanto a las documentales aportadas a los autos por la parte demandante, la demandada expuso que desconocen, por no emanar de su representada, las instrumentales acompañadas al libelo marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” cursantes en el presente expediente; que rechaza el cobro del concepto de corrección monetaria a través del método de la indexación judicial.
3.- SOBRE EL ALEGATO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Aduce el Centro Médico accionado que en el caso de marras debe declararse la prescripción de la acción, pues, el demandante afirma que prestó sus servicios “desde el 10 de junio de 1.997 hasta el 04 de mayo de 2.005”, y es el caso que entre esta última fecha y la última citación de las representantes de la demandada, transcurrió en exceso el lapso de dos años establecido en el artículo 1.982 del Código Civil. Al respecto, este Tribunal, advierte, en primer término, que no es cierto que el demandante haya dicho que prestó sus servicios hasta el día 04 de mayo de 2.005, pues, lo que en realidad ha dicho es que lo hizo desde el 10 de junio de 1.997 hasta el 22 de julio de 2.002.
Aclarado lo anterior, observa quien juzga que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.982 del Código Civil, se prescribe a los dos años la obligación de pagar a los médicos sus visitas, operaciones y medicamentos, corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllos. En este mismo orden de ideas, se destaca que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1.983 eiusdem, en todos los casos contemplados por el artículo 1.982 citado, “corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”.
Establecido lo que antecede, es pertinente destacar que la parte actora no ha hecho referencia expresa ni a operaciones ni a suministro de medicamentos, razón por la cual debe este sentenciador, en principio, abordar el análisis sobre la defensa previa opuesta, tomando en cuenta la fecha de la última visita verificada por el demandante al Centro Médico Amazonas C.A. para evacuar consultas, en el entendido de que por el término consulta debe entenderse, según el “Diccionario Pequeño Larousse”, la “visita del médico a un enfermo” o el “Despacho donde el médico visita a los enfermos”.
Así las cosas, observa este Tribunal: De la interpretación concatenada de las normas señaladas supra, concluye quien juzga que, en el supuesto de marras, existen diferentes lapsos de prescripción con diferentes fechas de inicio, habida cuenta que el demandante alega que practicó varias visitas en fechas diferentes, todo con sujeción a lo previsto por el artículo 1.982 de la ley sustantiva civil. En efecto, cada uno de los lapsos indicados comenzó a transcurrir a partir del momento en que se prestaba el servicio particular alegado por el actor, esto es, desde cada una de las fechas en que visitaba a los pacientes con el objeto de evacuar la consulta correspondiente, por instrucciones del accionado.
Considerando lo expuesto, se tiene que, para que el actor pudiera válida y eficazmente ejercer su acción en procura del pago de lo que, según afirma, le adeuda la empresa demandada por concepto de honorarios médicos causados por visitas y consultas realizadas en ejecución de un contrato de obras, tenía que proceder en tal sentido con anterioridad a la fecha en que feneciera el respectivo lapso de dos años a que se refiere el artículo 1.892 del Código Civil, y lograr la citación antes de que prescribiera la acción o, en su defecto, hacer el registro a que se contrae el artículo in comento, todo a los efectos de interrumpir el lapso de prescripción.
Sobre la interrupción de la prescripción, interesa resaltar que el artículo 1.969 del Código Civil establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” (negritas del Tribunal).
Ahora bien, según lo ha afirmado la misma parte demandada, y así se desprende de las copias certificadas del libelo de demanda que consignó en el expediente y que riela a los folios 117 al 123, la parte demandante, en fecha 24 de mayo de 2004, ejerció la acción de intimación de honorarios profesionales en contra de aquélla, alegando exactamente lo que aduce en este juicio y pidiendo lo que en éste pide; de donde podría pensarse que hubo un acto interruptor del lapso de prescripción. No obstante, es de advertir que si bien el artículo 1.969 de la ley sustantiva establece que dicho lapso se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, esa misma norma señala que para que esa demanda produzca la interrupción, “deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” (negritas del suscrito Juez).
De la interpretación del artículo in comento se desprende que, si bien es cierto que la introducción de la demanda judicial es necesaria para que se produzca la interrupción del lapso de prescripción, para que ello efectivamente opere es necesario que se cite al demandado antes de que fenezca el lapso de prescripción o se registre la citación antes de que fenezca éste. De manera que, más que la demanda en referencia, es la citación que se realice en el proceso al cual dio inicio, la que interrumpe el lapso de prescripción, cuando ha sido practicada antes de la llegada del término o registrada en la forma legalmente prevista.
No obstante lo dicho, es menester advertir que, si la demanda es declarada sin lugar y, en consecuencia, es absuelto el demandado, la citación practicada deberá considerarse como no hecha y, por ende, incapaz de causar interrupción de lapso de prescripción alguno, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 1.972 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1°. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2°. Si el deudor demandado fuere absuelto en la sentencia” (negritas del Tribunal).
Por la razón antes explicada y fundamentada, este Juzgador concluye que, si bien es cierto que el demandante realizó en tiempo hábil un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción, al ser declarada sin lugar la demanda que dio inicio al proceso en el cual se llevó a cabo ese acto interruptor, a saber, la citación del demandado para la contestación de la demanda, éste debe considerarse como nunca hecho, razón por la cual debe considerarse también que la interrupción en referencia no llegó en definitiva a verificarse por virtud de la citación mencionada, y así se decide.
En el mismo orden de ideas expuesto, debe este sentenciador analizar si de los demás elementos probatorios pertinentes que rielan a los autos, se desprende que el demandante interrumpió el lapso de prescripción señalado, y al efecto observa: A) Con relación a la documental contentiva del oficio de fecha 22 de abril de 2003 dirigida a las ciudadanas Reina Medina y Milvia Sanguinetti, mediante la cual la parte demandante solicita la cancelación de sus honorarios desde el año 1998 hasta la fecha de la comunicación que, según dice el actor, fue recibida, este sentenciador advierte que la mencionada documental privada fue desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no procuró demostrar la autenticidad de la misma promoviendo la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, tal como lo ordena el artículo 445 del Código eiusdem. En consecuencia, este Tribunal concluye que tal documental no adquirió eficacia jurídica en este juicio y, por esta razón, no es posible jurídicamente otorgarle valor probatorio. Así se decide.
B) Con respecto al anexo marcado con letra “B”, contentivo de comunicación recibida en fecha 29 de octubre del año 2003, mediante la cual el demandante pretende demostrar que se dirigió al Colegio de Médicos del estado Amazonas exponiendo las razones de hecho y derecho sobre la procedencia del pago de sus honorarios, este operador de justicia observa que, para que dicha documental pudiera surtir efectos probatorios en este proceso, debió ser ratificada en lo que respecta a la firma y sello mediante los cuales el citado Colegio dejó constancia del respectivo acuse de recibo, en el entendido de que, aunque el instrumento en cuestión emanó de la parte que lo ha promovido, al acusar recibo del mismo un tercero, se convierte éste en partícipe del mismo, sobre todo en casos como el de autos en el cual tal manifestación podría ser fundamental para determinar si se ha interrumpido o no un lapso; y, además, es principio fundamental en materia probatoria que las partes no pueden elaborar unilateralmente las pruebas que promoverán en defensa de la posición jurídica que sostengan en juicio.
De manera que, si el promovente del documento en referencia pretendía que se le reconociera alguna eficacia probatoria al acuse de recibo supuestamente estampado en el texto de la misma por el Colegió de Médicos del estado Amazonas, debió promover también su ratificación por éste y, al no hacerlo, no puede el Tribunal reconocerle eficacia probatoria, y así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
C) En lo que concierne a la documental acompañada al libelo marcada con la letra “C”, contentiva de acta de fecha 4 de noviembre del año 2003, a través de la cual el Presidente del Colegio de Médicos deja expresa constancia de que no comparecieron los representantes de la sociedad mercantil Centro Médico Amazonas, C.A. a la audiencia conciliatoria, promovida por el actor con el objeto de probar que cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina, este operador de justicia advierte que al haber emanado dicha documental de un tercero ajeno al presente proceso, debió ser ratificada por quien la emanó, a saber, por el ciudadano Clemente Lugo, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos, para que adquiriera eficacia jurídica en este juicio, carga procesal que no fue cumplida por la parte promovente de la prueba. De manera que, al no haber sido ratificada la prueba que se analiza, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es posible, desde el punto de vista jurídico, reconocerle eficacia probatoria en este juicio, y así se decide.
D) Con relación a la documental privada marcada con la letra “D”, contentiva de oficio de fecha 28 de mayo de 2003, dirigida a la Dra. Reyna Medina, Directora Medico y a la Dra. Silvia Sanguinetti, Directora Administrativo del Centro Médico Amazonas C.A., mediante la cual el actor ratifica lo expuesto en la comunicación recibida en fecha 28 de abril de 2003, este operador de justicia advierte, que la mencionada documental fue desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia de las actas procesales que la parte demandante no probo su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos si no era posible hacer el cotejo, tal como lo ordena el artículo 445 eiusdem, razón por la cual, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
E.- En cuanto a la documental privada marcada con letra “E”, supuestamente emanada de la administradora del Centro Médico Amazonas, ciudadana MILVIA SANGUINETTI, de fecha 06 de abril de 2002, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano Luzbel Jiménez presta sus servicios como traumatólogo en esa empresa, este operador de justicia advierte, que la mencionada documental fue desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente que la parte demandante no probo su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, o la de testigos si no era posible hacer el cotejo, tal como lo ordena el artículo 445 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal concluye que la documental sub examine no adquirió eficacia jurídica en este proceso y, por tal razón, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
F) Respecto a las facturas marcadas con los números 01 al 12, promovidas con el objeto de probar que los pagos de servicios médicos prestados por el actor se realizaban regularmente, cada vez que el seguro cancelaba el servicio prestado por su contratante, y que dichos pagos “incluyen como honorarios médicos, además, la cancelación del equipo médico utilizado por el paciente”; a la inspección judicial N° 04-834, realizada por este Juzgado en fecha 29 de enero 2004, que riela a los folios 253 al 264 y a las testimoniales rendidas por los ciudadanos OLIVO MARLENE JOSEFINA, YOMIRCA FERNANDEZ, PAYEMA NIEVES PEDRO ANTONIO, LOPEZ GONZALEZ FRANKLIN ALFONSO, TORRES GUTIÉRREZ HERCAR JOSÉ y JIMENEZ FUENTES JESUS ALFREDO, quien decide observa que las mismas no guardan relación con algún acto que haya verificado el demandante para interrumpir el lapso de prescripción señalado supra, razón por la cual concluye que, en orden a la decisión que en este aparte del fallo y en forma previa debe ser tomada, son absolutamente impertinentes, y así se decide, con independencia de la pertinencia que eventualmente tengan con el fondo del asunto.
Establecidas las premisas anteriores, quien juzga concluye: Habiendo sido ejercida la acción de cumplimiento de contrato que dio inicio a este juicio, con posterioridad al lapso de prescripción que para las acciones de tal naturaleza prevé el artículo 1.982 del Código Civil, sin que se demostrara en el presente proceso que el actor haya interrumpido eficazmente dicho lapso, debe ser declarada la prescripción de la acción tendente a lograr el pago de los honorarios causados por las visitas o consultas hechas a los pacientes señalados en el libelo de la demanda, por requerimiento del Centro Médico Amazonas C.A., y así se decide.
Decidido lo que antecede, advierte este aplicador de justicia que la parte actora ha demandado, además del pago de los honorarios profesionales causados por las visitas o consultas que dispensó a los pacientes en la sede del Centro demandado, el pago de diversas cantidades “por concepto de equipos quirúrgicos”, en los casos de la atención que dice haber dispensado a los pacientes YAMIRCA FERNANDEZ, PEDRO PAYEMA, JESUS JIMENEZ, HENRY LANDAETA, BALBINO AÑEZ, HEREDIA LID DAY ROSO, y PEDRO FIGUEROA; y por concepto de “material de Osteosíntesis”, en los casos de la atención médica que afirma haber prestado a los pacientes BALBINO AÑEZ y HEREDIA LID DAY ROSO.
Pues bien, aunque el actor no especifica adecuadamente el concepto cuyo pago demanda, es sabido que los equipos quirúrgicos y el material de osteosíntesis son utilizados con ocasión de intervenciones de la misma naturaleza, las cuales son conocidas, en términos coloquiales, como operaciones. Considerando lo dicho, quien decide concluye que, tratándose, en el caso de la demanda de pago por concepto de “equipos quirúrgicos” y “material de osteosíntesis”, de supuestas deudas derivadas de operaciones médicas, y por tanto accesorias de esta principal actividad, ya que no ha sido afirmado arrendamiento o venta o algún otro negocio jurídico que haya versado sobre los mismos, es aplicable el criterio relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Así las cosas, este administrador de justicia advierte que, habiendo afirmado el propio actor que la última operación realizada por él en el Centro Médico Amazonas, C.A. fue hecha en fecha 20 de julio de 2.002, a la ciudadana HEREDIA LID DAY ROSO, es de concluir que el lapso de prescripción de la acción para reclamar el pago de la deuda que se derivó de dicha intervención quirúrgica, transcurrió, sin interrupción válida y eficaz alguna, y feneció el día 20 de julio de 2.004, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.982 del Código Civil. Y si se considera que la demanda que dio inicio al presente proceso fue incoada en fecha 26 de abril de 2.005, lo procedente en derecho es declarar la prescripción de la acción incoada por el demandante en procura de lo que, según lo afirmó en su libelo, le debe la parte demandada por las operaciones que realizó en virtud de sus requerimientos. Así se decide. En consecuencia, también procede declarar la prescripción de la acción respecto al cobro por la utilización de “material de osteosíntesis” utilizado en dichas operaciones. Así se decide.
Dado que las demás operaciones realizadas por el demandante en la sede de la parte accionada fueron realizadas antes del día 20 de julio de 2.002, a saber, a los ciudadanos YAMIRCA FERNANDEZ, el 06 de mayo de 1.998; PEDRO PAYEMA, en febrero de 1.998; JESUS JIMENEZ, el 05 agosto de 1.999; HENRY LANDAETA, el 20 de junio de 2.000; BALBINO AÑEZ, el 22 de julio de 2.001 y PEDRO FIGUEROA, el 24 de junio de 1.999; es procedente declarar también la prescripción respecto a las deudas que se hayan originado con ocasión de las intervenciones quirúrgicas que les fueron practicadas por el demandante a dichos ciudadanos por requerimiento de la empresa demandada. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara prescrita la acción de cumplimiento de contrato de obras ejercida por ante este Juzgado, en fecha 26 de abril de 2005, por el ciudadano Luzbel Jacob Jiménez Guanipa, titular de la cédula de identidad N° V- 4.179.933, en contra de la empresa mercantil “Centro Médico Amazonas”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 1.988, bajo el N° 26, folios vuelto del 78 al 84, última modificación de los estatutos registrada en fecha 22 de junio de 2001, bajo el N° 57, Tomo V, folios 300 al 302. Como consecuencia de tal decisión, se declara sin lugar la demanda hecha valer a través de la acción que ha sido declarada prescrita.
Debido a que hubo vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante perdidosa.
Publíquese y regístrese
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 03 días del mes de febrero de 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN.
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