REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 07 días del mes de febrero de dos mil seis (2006), a los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5872, actuando en ejercicio de la competencia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: LUIS RAMON QUINTO

ABOGADO ASISTENTE: EDITA FRONTADO

DEMANDADA: IRIS GARCIA

MOTIVO: DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

El día 14 de julio de 2003, el ciudadano Luis Ramón Quinto, titular de la cédula de identidad número V-8.901.636, asistido por la abogada Edita Frontado Jiménez, titular de la cédula de identidad número V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana IRIS GARCIA, titular de la cédula de identidad número 4.781.176. En fecha 17 de julio de 2003, se admitió la demanda.
El 4 de agosto de 2003, quedó notificado el Ministerio Público y consignó el Alguacil la boleta de citación sin haberse logrado el emplazamiento de la demandada. El 09 de octubre de 2003, se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fechas 19 de enero y 11 de agosto de 2004. El día 23 de septiembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la residencia de la demandada, en presencia de la misma. En fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a darse por citada. El 25 de febrero de 2005, se le designó defensor ad littem a la demandada. En fecha 12 de abril de 2006, quedó citada la defensora ad littem. La respectiva boleta de citación fue consignada por el Alguacil de este Tribunal el día 13 de abril de 2005.
En fecha 30 de mayo de 2005, se avocó al conocimiento de la causa el abogado Rafael Urbina Vivas, como Juez Suplante Especial y se dejó constancia de que la demandada no compareció al primer acto conciliatorio del proceso. El día 15 de julio de 2005, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Titular y en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, el Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandada.
El 22 de julio de 2005, se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación la demanda. El 12 diciembre de 2005 la parte actora consignó escrito de informes y en esta misma fecha la causa entró en estado de dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
1.- En su libelo de demanda, la parte actora afirmó: A) Que en fecha 21 de diciembre de 1.976, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Departamento Átures del Territorio Federal Amazonas, hoy estado Amazonas, con la ciudadana IRIS GARCIA; B) Que durante los 16 primeros años de unión matrimonial las relaciones se desenvolvían en armonía, pero que, a principios del mes de enero de 1997, comenzaron a surgir inconvenientes difíciles de solucionar, tornándose cada vez más insoportables; y C) Que los esfuerzos realizados por él para un entendimiento razonable resultaron en vano y que, desde el día 30 de agosto del año 1997, se vio en la necesidad de abandonar el hogar.
Con base en tales afirmaciones de hecho, el actor ha demandado la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana IRIS GARCIA.
2.- Llegada la oportunidad para que la demandada contestara la demanda, no compareció a hacerlo.
3.- Ahora bien, vista la falta de contestación a la demanda observada en el presente juicio, conviene hacer las siguientes consideraciones previas: Como ya lo ha advertido el más alto Tribunal de la República, la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial que difiere del proceso ordinario, por las previsiones tomadas por el legislador tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido, este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
El fundamento jurídico del criterio señalado en el párrafo anterior radica en la circunstancia de que las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísimas, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
A raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hace de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6° establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenio particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
El criterio explanado es desarrollado por la sentencia número 152, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número R.C.AA60-S-2001-000166, en la cual además dejó establecido la citada Sala lo siguiente:
“Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por tratadistas patrios y extranjeros, quienes se han expresado en los siguientes términos:
“Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (…) “no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que ésta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrentes y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (…) (Hernando Devis Echandía, El Proceso Civil Parte Especial, 7° edición 1991. …
“No existe en dicho juicio (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda…” (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1.979)”.

De manera que, siendo que la acción de divorcio interesa sobremanera al orden público y es esencialmente indisponible, y considerando que no puede haber confesión ficta en los procesos a que da lugar, la inasistencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y así se establece con base en lo dispuesto por el artículo 758 de la ley adjetiva civil.
Fijado el criterio anterior, pasa este Juzgador a decidir el fondo del asunto, no sin antes analizar y valorar el único medio de prueba que ha sido aportado al proceso, y al efecto observa: La documental continente de la copia certificada del acta de matrimonio N° 126, de fecha 28 de diciembre de 1976, promovida con el objeto de demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS RAMON QUINTO e IRIS GARCIA, constituye un instrumento de carácter público emanado de una autoridad competente y, por esta razón, este sentenciador le reconoce pleno valor probatorio, con fundamento al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
De lo anterior se desprende que el vínculo conyugal que el demandante afirma existe entre él y la ciudadana IRIS GARCIA, ciertamente tuvo lugar el día 28 de diciembre de 1.976 por ante la Prefectura del Departamento Atures, hoy Municipio Atures, del Territorio Federal Amazonas, hoy estado Amazonas, y así se establece.
Valorado el medio de prueba que riela a los autos, pasa este operador de justicia a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos: Como ha quedado dicho, la parte demandante ha afirmado que durante los primeros 16 años de matrimonio, las relaciones con su esposa se desenvolvían en armonía; pero, a principios del mes de enero de 1997, según dice, comenzaron a surgir inconvenientes difíciles de solucionar, tornándose cada vez más insoportables. También ha afirmado el actor que los esfuerzos realizados por él para un entendimiento razonable resultaron en vano y que, desde el día 30 de agosto del año 1997, se vio en la necesidad de abandonar el hogar, llevándose todas sus pertenencias, ya que era imposible convivir bajo el mismo techo con su cónyuge.
Así las cosas, quien decide observa que, planteada la litis en los términos expuestos, es decir, entendiéndose contradicha la demanda en todas sus partes por la demandada que no compareció a contestarla, la carga procesal de probar todo afirmado en el libelo de la demanda recayó en cabeza del actor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Ahora bien, la causal de abandono prevista por el artículo 185 de la ley sustantiva civil, requiere para su invocación una detallada exposición acerca de los elementos fácticos que, según el actor, la materializan en el caso in concreto. Así, debe el demandante explicar en qué ha consistido el incumplimiento grave, injustificado e intencional que, según su dicho, ha observado su cónyuge y contraparte, esto es, debe explanar el actor cuales son los hechos que lo hacen concluir que su esposa ha infringido las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
En el presente caso, advierte quien juzga que la parte accionante solamente dice que a principios del mes de enero de 1997 comenzaron a surgir inconvenientes entre él y su esposa, tornándose cada vez más insoportables; y que, desde el 30 de agosto del año 1997, se vio en la necesidad de abandonar el hogar. Pero, no explica el demandante qué actos configuraron esa situación insostenible que impidió la convivencia en común, cuáles actuaciones de su cónyuge fueron las que se tornaron insoportables, ni cuales fueron los inconvenientes que se suscitaron en forma tan grave y continuada.
En definitiva, no explana el actor en qué consistió el abandono voluntario por parte de su esposa, es decir, no especifica cual o cuales actuaciones u omisiones configuraron el incumplimiento grave, injustificado e intencional de los deberes conyugales de asistencia, socorro, cohabitación y protección recíprocas. Más aun, el mismo actor ha afirmado que ha sido él quien abandonó el hogar, alegando que era ya imposible la vida en común en forma armoniosa, y no consta a los autos que para tal abandono haya mediado la autorización judicial que impone el artículo 191 del Código Civil en su ordinal 1°.
De manera que, no sólo no ha dicho el actor en qué consistió el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su esposa, ni porqué se convirtió en insoportable la vida en común entre ellos, sino que, además, ha dicho que fue él quien abandonó el hogar, aunque demandada a su esposa por abandono voluntario del hogar, obviando que en materia de divorcio no es admisible alegar el hecho propio como causal de divorcio.
En el orden de ideas planteado, cabe agregar que, en todo caso, de autos no se evidencia que la parte actora haya demostrado lo que afirmó en el libelo de la demanda, y tal deficiencia procesal, aunada a las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, hace que sea procedente en derecho declarar sin lugar la demanda que en fecha 14 de julio de 2.003 interpuso en contra de la ciudadana IRIS GARCIA, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la demanda de divorcio introducida, en fecha 14 de julio de 2003, por el ciudadano LUIS RAMON QUINTO en contra de la ciudadana IRIS GARCIA, con fundamentado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En virtud de que ha habido vencimiento total en este juicio, se condena en costas a la parte demandante perdidosa. Así se decide.
Publíquese y regístrese
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 07 días del mes de febrero de 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN.






Expediente N° 2003-5872