REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 09 días del mes de febrero de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005-6312, actuando como tribunal de alzada y en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: MARTHA BELISARIO

DEMANDADO: “CONSTRUCTORA EGE SUR” C.A. (ARTURO JOSE GUERRERO ESCOBAR)

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLIVARES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EN APELACIÓN).

I
NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente causa por apelación interpuesta, el día 30 de noviembre de 2005, por la demandante MARTHA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 1.569.071, asistida por el abogado HERNANDO SOLANO MATA, titular de la cédula de identidad N° 1.564.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.805, en contra del auto dictado, el 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio de intimación intentado por dicha ciudadana en contra de la empresa mercantil “CONSTRUCTORA EGE SUR”, mediante el cual manifiesta que se abstiene de decretar medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de ésta, e insta a la demandante a que, a los efectos de dictar el decreto que solicita, afiance o constituya caución.
En fecha 06 de diciembre de 2005, fue recibido el expediente por esta superioridad y el 19 de diciembre de 2005 venció el lapso para que las partes pidieran la constitución del Tribunal con jueces asociados, sin que ejercieran tal derecho.
En fecha 11 de enero de 2006 la parte apelante consignó escrito de informes y, en esta misma fecha, feneció el término para que las partes presentaran informes.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal en tal sentido.

II
MOTIVA

Para decidir, este Tribunal observa que el a quo se abstuvo de decretar la medida preventiva que pidió el actor, fundamentándose en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y lo instó a afianzar o constituir caución para decretarla. Al respecto, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones: El presente proceso tuvo su inicio en virtud de demanda de cobro de bolívares que instó el procedimiento de intimación, especialmente previsto por el legislador adjetivo civil en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien decide observa que el especial procedimiento monitorio instado por la parte accionante, cuenta con variantes en materia de medidas cautelares que lo diferencian significativamente tanto del régimen que el legislador prevé para el procedimiento ordinario como para los restantes juicios de naturaleza mercantil. En efecto, del análisis de la normativa que rige el procedimiento de intimación se desprende que el artículo 646 de la ley adjetiva civil dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (cursivas del Tribunal).

Como se advierte de la lectura de la norma transcrita, la medida cautelar en el procedimiento intimatorio tiene su presupuesto de hecho directo en el documento que fundamenta la demanda; si éste es un instrumento público, un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, una factura aceptada o una letra de cambio, pagaré, cheque, o cualquiera otro documento negociable, el juez debe decretar la medida, pues, en estos casos, tal decreto no es potestativo del juez.
En cambio, si la demanda está fundada en cartas misivas, telefax, telegramas y demás documentos simplemente privados, útiles por sí mismos para incoar el procedimiento por intimación pero no para conseguir la medida preventiva, el juez podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas
Establecidas las anteriores premisas, quien decide advierte que, el documento que en este juicio fundamenta la demanda es un cheque, es decir, uno de los instrumentos de carácter negociable a que se refiere la primera parte del artículo 646 in comento, y tal circunstancia determina que no sea potestativo para el juez decretar la medida cautelar pedida.
En efecto, siendo el instrumento fundamental de la demanda incoada un cheque, debe el juez decretar la medida preventiva solicitada por el demandante, incluso sin que deba para ello motivar su decisión, pues, claro es que tal motivación es innecesaria, ya que el mismo juez que la dicta es el encargado de revisarla en caso de que haya oposición, e incurriría, además, en adelantamiento indebido de opinión sobre el fondo del proceso, si llegare a motivarla.
En el mismo orden de ideas expuesta, se observa que la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no expresa que el juez puede o podrá dictar medidas provisionales; lo que dicha disposición impone expresamente es que el operador de justicia decrete el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados si está dadas las condiciones legales.
De manera que, las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 de la ley adjetiva civil, no incumbe al poder discrecional del juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio.
Considerando lo expuesto, este Tribunal ad quem advierte que el a quo aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio para negar la medida preventiva solicitada, y concluye que la norma que debió aplicar en tal supuesto es la contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es ésta la disposición especial aplicable en el juicio de intimación.
Consecuencia de lo explicado y concluido, es que este administrador de justicia anule, como en efecto lo hace en este acto, la decisión contenida en el auto de fecha 25 de noviembre de 2.005, dictado en el cuaderno de medidas abierto en el juicio monitorio que se sustancia en el expediente número 2.005-1.436 (nomenclatura del Tribunal a quo), y así se decide.
Por último, se advierte al a quo que, en lo sucesivo, deberá emplear en las dispositivas de sus decisiones términos que evidencien con claridad lo decidido, evitando utilizar aquellas que no lo hagan, tales como la de abstenerse de proveer alguna petición. Si el juzgador considera improcedente o inadmisible alguna solicitud, así debe declararlo, pudiendo también utilizar frases que no dejen lugar a dudas, como por ejemplo: “se niega la medida preventiva solicitada”.
CAPITULO III

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005 en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 2005-1.436 (nomenclatura del a quo) por el Juez de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, en el que “se abstiene de decretar la medida solicitada sobre bienes muebles propiedad de la demandada, CONSTRUCTORA EGE SUR”. En consecuencia, se anula el acto recurrido y se ordena al Juez de la causa pronunciarse nuevamente al respecto acatando el criterio sostenido en este fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
Expediente Nº 2005-6312.