REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, _____ de febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: XL01-P-1999-000040

ASUNTO: XP01-R-2005-000101


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, titular de la cédula de identidad N° E-82.950.665; fundamentado en el artículo 470, numeral 6, 472, 473 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.

CAPITULO I
Del Recurso de Revisión

Observa este Órgano Colegiado que el Defensor Público Penal, Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, defensor del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, elevó recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud en que dicha reforma se disminuye la pena por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

CAPITULO II
De la Resolución del Recurso

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa lo siguiente:

El ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo se tomó en cuenta que la pena media a imponer sería de QUINCE (15) AÑOS de prisión, aumentada con motivo a la reincidencia del penado de marras en un hecho punible de otra índole; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, se rebajó un tercio de la pena, teniendo como resultado una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena comprendida entre los límites de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Reza así el artículo:

“…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negritas de quien suscribe).

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…”

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena, cuando estatuye lo siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una Ley Penal Especial que disminuye la pena establecida para uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, y siendo que para cuyo cálculo se tomó en cuenta que la pena media a imponer sería de QUINCE (15) AÑOS de prisión, aumentada con motivo a la reincidencia del penado de marras en un hecho punible de otra índole; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, se rebajó un tercio de la pena, teniendo como resultado una pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, esto es, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de ocho (08) a (10) años de prisión, tal y como lo dispone el articulo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas “…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…” y verificado en el dictamen pericial realizado por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada, que la cantidad por la cual fue condenado el ciudadano antes referida fue de 7.985,3 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para la cual se aplica el mismo procedimiento que el A-quo utilizó para la imposición de la pena, en el que la pena aplicable es de OCHO (08) a DIEZ (10) años, resultando que la media de la pena a imponer de conformidad con el artículo 31 de la nueva Ley Especial, es de NUEVE (09) años de prisión, con un aumento, en virtud de la reincidencia del penado de marras en la comisión de un hecho punible de otra índole, que debe estar contemplado entre el termino medio y el límite mayor de la pena, dando como resultado una pena de NUEVE AÑOS (09) Y SEIS (06) MESES DE PRISION; empero, dado que el ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en la Ley Adjetiva Penal, debe procederse a practicar la rebaja de un tercio de la pena, todo lo cual da como resultado que la pena a imponer sería de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; sin embargo, aún cuando al tribunal de primera instancia aplicó en su totalidad las agravantes y atenuantes que concurrieron en el presente caso, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas no puede dejar de observar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece respecto a las admisión de los hechos lo siguiente:
“…Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.…” (Negritas de esta Alzada)

Por tanto, una vez realizado el cálculo de la pena, computando las agravantes y atenuantes aplicadas por el juez a-quo en la sentencia recurrida, a saber, SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, resulta fácil observar que la referida pena está muy por debajo del límite mínimo establecido para tal delitos, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle como pena al ciudadano de marras, el referido límite mínimo, el cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO III
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda rebajar la pena del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, suficientemente identificado al comienzo del presente fallo, quien deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público, de esta Circunscripción Judicial y defensor del penado de marras.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ___________________ (____) días del mes de FEBRERO del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,


FELIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha, siendo las __________________ (___________) horas de la _______________, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,


LILIBETH JAIMES BARRETO