REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, _______ de febrero de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000134
ASUNTO : XP01-R-2005-000093
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, Defensor Público del ciudadano LUIS JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.352, contra la decisión de fecha 11OCT2005, posteriormente fundamentada en fecha 27OCT2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: LUIS JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.352, residenciado en la avenida principal de la urbanización Marcelino Bueno, casa s/n color verde y blanco, cerca de zinc , al lado de la Alcantarilla.
DEFENSOR PUBLICO: SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, Defensor Público Tercero Penal.
REPRESENTACIÓN FISCAL: WLADIMIR CHALO CASTRO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 105DIC2005 (F.06) de la Pieza V del presente asunto, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión de fecha 11OCT2005, posteriormente fundamentada en fecha 27OCT2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se CONDENO al ciudadano LUIS JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.352, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esta misma fecha se designó ponente al Juez Superior Titular FELIX BASANTA HERRERA, sin embargo, en virtud de la designación del Juez Superior Suplente MARTIN DIAZ COLL, éste último se avocó al conocimiento de la causa en fecha 10ENE2006, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20DIC2005, se admitió la referida acción recursiva, fijándose el día 17ENE2005 para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, donde las partes expondrían sus alegatos con relación al presente recurso. Sin embargo, en virtud el avocamiento del ponente en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas resolvió diferir la misma, fijándose como nueva oportunidad el día 30ENE2006.
En fecha 30ENE2006, se celebró la audiencia oral y pública del presente asunto, en donde las partes expusieron sus alegatos con respecto a la presente acción recursiva, seguidamente, esta Alzada procedió a señalar que dada la complejidad del caso y, en virtud del ultimo aparte artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela a los folios 253 al 259 de la pieza IV, actividad recursiva contra la decisión de fecha 11OCT2005, posteriormente fundamentada en fecha 27OCT2005, ejercida por el Abog. SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, por la cual arguyó lo que sigue:
Que el juicio realizado a su defendido es “…inoficioso…”, dado que la sentencia condenatoria, dictada en perjuicio de su defendido, fue fundada exclusivamente en base a lo declarado por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento o visita domiciliaria, obviando lo declarado por el testigo, específicamente, respecto a que el mismo no presenció incautación alguna de una sustancia ilícita; violando de esta manera lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al registro de personas.
Por último, arguyó el recurrente, que en el presente asunto se realizó un cambio de calificación, el cual no aparece reflejado en las actas del debate del juicio oral y público.
Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para que la representación fiscal, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el Abog. SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su carácter antes señalado, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.
Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 11OCT2005, posteriormente fundamentada en fecha 27OCT2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“… A los anteriores medios probatorios se les suma la rendida por los testigos LILY MILAGROS BLANCO OLIVEROS, quien bajo juramento manifestó “…: Yo en si testigo no soy, a mi me tomaron la declaración por ser presidenta de la asociación de vecinos, fue un guardia a mi casa a preguntarme sobre eso...” Igualmente el ciudadano OCTAVIO AVILES titular de la cedulad identidad N° 773.261 manifestó no ser un testigo Presencial, sino que es un testigo que por su denuncia, se activa el procedimiento.
Las anteriores declaraciones por cuanto provienen del los testigos, constituyen a criterio de la mayoría este Tribunal Mixto elementos de prueba que solo demuestran la forma en que se procedió a al aprehensión del acusado.
Así mismo, este Tribunal toma en consideración el contenido de las pruebas documentales incorporadas en juicio a través de lectura, referidas al acta policial, orden de allanamiento y experticia química practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Bolívar.
Con los anteriores elementos considera este Tribunal mixto por mayoría de votos que solo surge comprobado que en fecha 09/07/2004, se logro la incautación en la practica de un allanamiento de la cantidad de CINCO (5gr.) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS cocaína base, en la residencia del ciudadano Luis José Ruiz.
DEL DERECHO
Con fundamento a los elementos de prueba anteriormente señalados, este Tribunal Mixto de Juicio, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, CONSIDERÓ POR MAYORÍA DE VOTOS, como ya se indicara en párrafos precedentes que en el transcurso del juicio oral y publico celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que el día 09 de julio del año 2004, en el inmueble del ciudadanos LUIS JOSÉ RUIZ se practico el allanamiento en presencia, donde los funcionarios actuantes lograron incautar CINCO (5gr.) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, de una sustancia que según resultado de experticia química practicada resultó ser COCAÍNA BASE, señalándose como propietario de esta sustancia al citada, existiendo de esta forma una relación directa entre el hoy y la acción que le fue imputada por el representante del Ministerio Público, pues, cual es la de ocultara sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se demostró con las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes incorporadas en el debate oral y juicio funcionarios Nelson Castellano y Waldine Sierra Chacon, que ratifican lo plasmado en le orden de allanamiento ejecutada.
En consecuencia, este Tribunal mixto por mayoría de votos, estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal mixto por unanimidad, considera que al no haberse demostrado participación alguna de las ciudadanas acusadas GISELA LIBERTAD SILVA y INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVERLAS de la imputación efectuada en su contra por la representación Fiscal en la cual se le acusa por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de las declaraciones rendidas por los funcionarios : Nelson Castellano y Waldine Sierra Chacon y por los testigos LILY MILAGROS BLANCO OLIVEROS y OCTAVIO AVILES se evidencia que estas ciudadanas no tuvieron ningún tipo de participación en los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
…(omissis)…
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mayoría y con voto salvado del Juez Presidente, CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de estado civil soltero, profesión u oficio Pintor, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.655.352, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal…” (Negritas del A-quo).
Capitulo VI
Razonamientos para Decidir
Esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para decidir observa:
Del escrito de apelación interpuesto por el Abog. SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su carácter de Defensor Público, se desprende lo siguiente:
Denuncia el recurrente que, según su decir, el juicio realizado a su defendido es “…inoficioso…”, dado que la sentencia condenatoria, dictada en perjuicio de su defendido, fue fundada exclusivamente en base a lo declarado por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento o visita domiciliaria, obviando lo declarado por el testigo, específicamente, respecto a que el mismo no presenció incautación alguna de una sustancia ilícita; violando de esta manera lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al registro de personas.
En este sentido, y analizadas las actas que conforman el juicio oral y público celebrado en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas observa del texto de la sentencia impugnada lo siguiente:
“…A los anteriores medios probatorios se les suma la rendida por los testigos LILY MILAGROS BLANCO OLIVEROS, quien bajo juramento manifestó “…: Yo en si testigo no soy, a mi me tomaron la declaración por ser presidenta de la asociación de vecinos, fue un guardia a mi casa a preguntarme sobre eso...” Igualmente el ciudadano OCTAVIO AVILES titular de la cedulad identidad N° 773.261 manifestó no ser un testigo Presencial, sino que es un testigo que por su denuncia, se activa el procedimiento.
Las anteriores declaraciones por cuanto provienen del los testigos, constituyen a criterio de la mayoría este Tribunal Mixto elementos de prueba que solo demuestran la forma en que se procedió a al aprehensión del acusado.
Así mismo, este Tribunal toma en consideración el contenido de las pruebas documentales incorporadas en juicio a través de lectura, referidas al acta policial, orden de allanamiento y experticia química practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Bolívar.
Con los anteriores elementos considera este Tribunal mixto por mayoría de votos que solo surge comprobado que en fecha 09/07/2004, se logro la incautación en la practica de un allanamiento de la cantidad de CINCO (5gr.) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS cocaína base, en la residencia del ciudadano Luis José Ruiz.…” (Negritas del texto, subrayado de estaAlzada).
Tal como puede evidenciarse, a criterio de esta Alzada, la mayoría decisora del Tribunal Mixto Primero de Juicio, fundamentó su decisión con la sola declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional; empero, en abundamiento a ello, quedó asentado en la sentencia: 1.- Que los testigos manifestaron no haber estado al momento en que se incautó la droga en la residencia del ciudadano LUIS JOSE RUIZ; 2.- Que sólo fueron evacuadas como pruebas, el acta policial, la orden de allanamiento y la experticia química practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Bolívar; y 3.- Que sólo fue plenamente demostrado en juicio que en el allanamiento practicado se logró incautar la cantidad de CINCO GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (5,30 grs.) de COCAINA BASE. Sin embargo a todo ello, este Tribunal Colegiado no logra apreciar en la sentencia impugnada que el Tribunal Mixto de Juicio haya comparado un elemento con otro, en el entendido de la obligatoria relación que debe señalar el tribunal, al momento de fundamentar su decisión, entre las pruebas debatidas en juicio oral y público y la conducta, por acción u omisión, del acusado, los cuales permitan determinar la participación de éste en la comisión del hecho punible imputado.
No obstante, también se observa que el Juez Presidente del referido Tribunal Mixto Primero de Juicio, salvó su voto, con fundamento en que las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, no constituían suficiente peso como para comprobar la participación del ciudadano LUIS JOSE RUIZ, en la comisión del delito por el cual lo acuso la vindicta pública.
Es entonces que debe entender esta Corte, que la mayoría decisora del Tribunal Mixto se limitó a expresar, que conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia dando por demostrado los elementos que componen el delito imputado al ciudadano de marras, así como también la calificación del hecho demostrado, pero sin alcanzar a manifestar en su fallo, en qué consiste la apreciación de las pruebas, ni refiere el análisis comparativo como resultado de los mismos, como tampoco, la influencia de los medios de prueba sobre la decisión tomada.
En relación a lo antes señalado, advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, que la sentencia impugnada en el presente asunto, carece de los requisitos mínimos que debe soportar una decisión, respecto a una correcta motivación, a saber, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal, a través de la sentencia dictada en fecha 10OCT2003, en la que desarrolla este punto de la manera siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” (Negritas del texto).
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la precaria motivación que presenta la decisión impugnada, y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, Defensor Público del ciudadano LUIS JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.352; en consecuencia, se debe ANULAR la sentencia de fecha de fecha 11OCT2005, posteriormente fundamentada en fecha 27OCT2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral en el proceso seguido en contra del ciudadano LUIS JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.352. Y así se decide.-
Declarada la nulidad de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera inoficioso pronunciarse respecto a la segunda de las denuncias presentadas por la parte recurrente. Y así se decide.-
Capitulo VII
De la Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por el Abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, Defensor Público del ciudadano LUIS JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.352; contra la decisión de fecha de fecha 11OCT2005, posteriormente fundamentada en fecha 27OCT2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha de fecha 11OCT2005, posteriormente fundamentada en fecha 27OCT2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia de juicio oral y público, en el asunto signado XP01-P-2004-000134, seguido al ciudadano LUIS JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.352, por un tribunal de primera instancia penal distinto al que dictó el fallo recurrido en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ____________________ (______) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,
MARTIN DIAZ COLL
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las __________________ (___________) horas de la _______________, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
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