REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000185
ASUNTO : XP01-R-2005-000112.
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:
Capitulo I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial, por el cual declaró interrumpido el debate oral, en causa que se sigue a los adolescentes xxxxxx xxxxx.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Capitulo II
II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
II.1.a.- La abogada Edita Frontado, en su condición de defensora privada de los imputados, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 1 al 3), argumentó, que el recurso de apelación lo ejerce conforme a lo establecido en el artículo 447.5, en concordancia con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión por la que se declara interrumpido el juicio por la no comparecencia del médico forense, en base a que, según alega, el juicio oral seguido a sus defendidos fue suspendido en dos (2) oportunidades con la finalidad de lograr la comparecencia de testigos y expertos; que al respecto establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, por lo que habiéndose cumplido con la norma para la comparecencia del experto, el juicio debió continuarse, a lo que agrega que sus defendidos tienen derecho a una justicia expedita, sin retardos ni dilaciones indebidas.
Agrega que con la decisión emanada del mencionado tribunal se violan derechos constitucionales, entre otros el derecho a una justicia expedita, como al debido proceso, y que como consecuencia de ello el fallo debe ser revocado y declararse la continuación del mismo.
Culmina su escrito solicitando que se revoque y se ordene la continuación del juicio oral.
II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 17 al 19), en el que expone que en fecha 01 de diciembre del presente año, en la oportunidad fijada para que se llevara a efecto la Audiencia de Juicio, en contra de los adolescentes xxxx xxxx, ese egregio Tribunal de Juicio Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, luego de oídas las partes, manifestó que consideraba de gran importancia la comparecencia del testigo que practicó el examen médico forense; que la abogada Edita Frontado, defensora privada de los adolescentes arriba nombrados, presentó en fecha 08DIC2005, escrito de Recurso de Apelación en contra de la interrupción del Juicio, por considerar que dicha decisión causa un gravamen irreparable.
Señala que a juicio de dicha representación fiscal, la decisión del Tribunal Aquo de interrumpir, la Audiencia de Juicio, por la incomparecencia del experto, médico forense, no causa un gravamen irreparable, por tanto dicho auto que contiene la decisión en mención no es recurrible; que la decisión la fundamentó en la necesidad imperante de evacuar la prueba testimonial del experto, a fin de que aclarase ante el tribunal, que la víctima en la presente causa, sufrió lesiones gravísimas, principalmente por la amputación de sus dedos índice, medio y anular de la mano izquierda y no lesiones graves, como erróneamente indico el experto, en la experticia médico legal, realizado a la víctima, para así establecer correctamente los hechos y evitar la duda, lo cual conllevaría a la impunidad ante abominable delito y a la violación de los derechos constitucionales que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia efectiva, y a que esta no sea sacrificada por las formalidades no esenciales.
Manifiesta que es importante hacer mención que constituiría una reposición inútil, si se ordena realizar nuevo juicio en la presente causa, donde se evidencia que ya han sido evacuadas casi en su totalidad, las pruebas promovidas por esta representación fiscal, faltando solo la testimonial del experto médico forense, indispensable para el esclarecimiento de la verdad.
Culmina su escrito, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por no encontrase llenas las formalidades del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser admitida, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, y se confirme la decisión emanada del Juez de Juicio.
II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión de fecha 01DIC2005, emanada del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial, emite el siguiente pronunciamiento:
“Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal manifestó que considera de gran importancia la comparecencia del testigo que practicó el examen médico forense, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara interrumpido el presente debate de juicio el cual será fijado por auto separado, de lo cual se enviará notificaciones a las personas que deban intervenir.”
Capitulo III
MOTIVA
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 28NOV2005, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, tenemos la defensa recurre de la decisión por la que, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara interrumpido el juicio oral y público seguido a los ciudadanos xxxxx xxxx, alegando para ello que es de gran importancia la comparecencia del médico forense, cuya ausencia al acto, había motivado a la representación el Ministerio Público, para pedir el diferimiento de la audiencia.
Ahora bien, tenemos que establece el referido artículo 337, que:
“Interrupción. Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
De igual forma, se observa que establecen los artículos 335 y 336, del mismo código:
“Artículo 335. Concentración y continuidad: El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo ente dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido. Desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”
“Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El Juez Presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.”
Ahora bien, al analizar los recaudos que conforman el presente asunto, podemos constatar que cursa del folio 108 al 116, acta levantada con motivo de la celebración del juicio oral y público en causa seguida a los adolescentes xxxxxxxx, suspendiéndose las mismas a las once horas y cuarenta minutos, de la mañana, en virtud de no haber comparecido todos los testigos promovidos por las partes, indicándose que la misma se reanudará en fecha 28NOV2005, a las nueve horas de la mañana, en la fecha y hora indicadas, se constituyó el tribunal reanudándose el acto en cuestión, y en vista de que los testigos no comparecieron a pesar del lapso de prórroga concedido, se suspendió nuevamente la audiencia para la fecha 01DIC2005, a las nueve de la mañana; y, llegada esa oportunidad, luego de iniciado el acto, el Ministerio Público solicitó el diferimiento del acto, alegando la necesidad de que el experto CLEMENTE LUGO, compareciera, oponiéndose la defensa a tal solicitud, ante lo cual la recurrida declaró interrumpido el debate con el argumento expuesto.
Al respecto y luego de revisado por el sistema de gestión Juris 2000, el calendario de audiencias del juzgado cuya decisión se recurre, se observa que el Tribunal de la Causa dio despacho los días 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre de 2005, y el 01DIC2005, observándose además entonces, que luego de que en fecha 16NOV2005, se inició la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los adolescentes xxxxx xxxx, transcurrieron hasta el 28NOV2005, seis (06) días hábiles o de despacho, incluida esta última fecha, y no habiéndose reiniciado el juicio en dicha oportunidad, se fijó nueva oportunidad para la fecha 01DIC2005, en la cual tampoco se reanudó el proceso, declarándose en dicha oportunidad interrumpido el debate, y hasta esta última fecha incluida la misma, desde aquella en que se inició el juicio, transcurrieron nueve (09) días hábiles, por lo que es claro que erró la recurrida cuando declaró la interrupción del debate, ya que aún no había transcurrido el día undécimo luego de la primera suspensión del juicio, pero evidenciándose también que para la fecha en que se interpone el presente recurso, 08DIC2005, ya la situación era irreparable ya que para esa fecha habían transcurrido catorce (14) días hábiles o de despacho, sin que se hubiese reanudado el juicio en cuestión, lo que pasa sobradamente el lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de modo alguno se podría reanudar la audiencia oral, lo que, estima esta Corte de apelaciones, pretendía la parte presuntamente agraviada se ordenara por el presente recurso.
En efecto, es bien clara la norma antes transcrita cuando afirma que el debate deberá reanudarse a más tardar al undécimo día después de la suspensión, y consta que en ninguna de las oportunidades fijadas se reanudó el juicio en cuestión, destacándose que a la fecha de interposición del recurso, ni mucho menos a la presente fecha es claro que podría reanudarse el juicio, por ser evidente que ha transcurrido mas del lapso previsto en el citado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo evidente entonces, que a la presente fecha sería imposible reanudar el juicio que fuese declarado interrumpido por la recurrida, por haber transcurrido más del lapso previsto para ello, es por lo que se deberá declarar sin lugar el presente recurso. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Edita Frontado, en contra de la decisión proferida por el Juzgado con Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 01DIC2005, por la cual se declara la interrupción del debate en el juicio oral seguido a los adolescentes xxxx xxxxx.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las doce horas y diez minutos (12:10 m.), del mediodía se publicó la anterior decisión, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. Penal N° XP01-R-2005-000112.
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