REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000747
ASUNTO : XP01-R-2006-000005


Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JAINYL MARIA ZERPA, asistida por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 10ENE2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:

Observa esta Corte, que el recurso de apelación va dirigido contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10ENE2006, por la que se declaró, entre otras cosas, que “…niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa a favor de la ciudadana Jainyl Maria Zerpa, (…) a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” (folios 06 al 07); decisión ésta dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose además, que la recurrente manifiesta en su escrito de apelación, que interpone el presente recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo dicho artículo y señala que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Asimismo, arguye la apelante que la sentenciadora consideró que no era necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medidas, por cuanto la misma puede ser revisada y decidida de oficio, afirmando además la apelante, que en el caso bajo examen, no se trata de una revisión de medidas de oficio sino a solicitud de parte, donde ha debido celebrarse una audiencia para oír al imputado, para garantizársele su derecho constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que le genera un gravamen irreparable, que trae como consecuencia jurídica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado JESUS MANUEL FERRIN, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación al recurso de apelación, afirma que, de un análisis realizado a la norma adjetiva para solicitar la revisión de medidas, la cual fue negada por la juez a quo, se observa que la decisión impugnada por la defensa es inimpugnable, y que lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, en virtud de encontrarnos en presencia de las causales de inadmisiblidad contenida en el artículo 437, Literal C, del Código Orgánico Procesal Pena, que establece que “…La corte de Apelaciones (sic) solo podrá declarar inadmisible el recurso por la siguientes (sic)causas: … c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente, así como por la Representación del Ministerio Público, se desprende que el recurso de apelación está fundamentado por la impugnante en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Es decir, la apelante recurre de la decisión que, según su fundamento, al negarse la procedencia de la celebración de una audiencia oral para pronunciarse sobre la revisión de medidas, y en la cual se negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a la imputada de autos, le causa un gravamen irreparable. Por su parte, el Ministerio Público manifiesta que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la cual sustenta la recurrente su petición que fue negada en la recurrida, establece el carácter inimpugnable de la negativa a conceder dicha solicitud de sustituir la medida por otra menos gravosa.

En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que la finalidad de la acción recursiva es anular la decisión de fecha 10ENE2006, mediante la cual se negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, a favor de la imputada JAINYL MARIA ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 06 al 07). En este sentido considera conveniente esta Corte de Apelaciones, transcribir el contenido del artículo 264 ejusdem, el cual establece que: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas nuestras). Del artículo antes transcrito este Tribunal observa que el mismo consagra que contra la negativa a revocar o sustituir la medida no procede recurso de apelación, es decir, que estamos en presencia de una impugnación contra una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por este Código. Ahora bien, el artículo 437, Literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JAINYL MARIA ZERPA, debidamente asistida por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 10ENE2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión, Notifíquese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, El JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. FÉLIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


En la misma fecha, siendo las ________ horas y _________ minutos de la _______________ ( ), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.