REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
195° y 146°
Identificación de las partes:

Parte Actora: Ciudadano JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número V-11.760.951.
Abogado Asistente del Actor: MIGDONIO MAGNO BARROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.945.429, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 65.607, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Acto Recurrido: Resolución número 198-05, de fecha 04ABR2005, suscrito por el Gobernador del estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificado el querellante en fecha 11MAY2005, mediante oficio N° 3028-05.
Parte Demandada: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, quien confiriera poder a los abogados OSCAR JIMENEZ BRANDY y JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.342 y 58.588, titulares de las cédulas de identidad número V-10.272.292 y, de este domicilio, para actuar en este juicio.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, sigue el ciudadano JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO, y que le fuera notificada en fecha 11MAY2005, mediante oficio N° 3028-05.
Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 19AGO2005, por el ciudadano JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO, asistido en ese acto por el profesional del derecho MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.607, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución signada con el número 198-05, de fecha 04ABR2005, por la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en grado de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificada en fecha 11MAY2005, mediante oficio N° 302-05.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, asistido de abogado, en la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución signada con el número 198-05, fechada 04ABR2005, por la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en grado de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificada en fecha 11MAY2005, mediante oficio N° 302-05.

CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 06DIC2005, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios del 65 al 67 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la caducidad o no del lapso para interponer el recurso, y la nulidad o no del acto administrativo tipo resolución signada con el número 198-05, fechada 04ABR2005.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo.

Corresponde a la Corte pronunciarse en relación al punto previo alegado por los apoderados judiciales del ente demandado, abogados JEAN CARLOS CAMPOS MEZA y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ PÉREZ, referido a la caducidad del lapso para interponer el recurso de nulidad por parte del ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, en contra del acto administrativo signado con el número 198-05, de fecha 26ABR2005, y en tal sentido se observa;

En escrito presentado en fecha 31OCT2005, por los referidos abogados, alegaron como punto previo la caducidad del lapso para interponer el recurso de nulidad en contra del acto administrativo por el cual fue destituido del cargo que como agente de seguridad y orden público, en grado de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el actor venía ejerciendo, agregando mas específicamente, que conforme se desprende de anexo que acompañaron a su escrito, marcado con la letra “B”, dicho recurso fue ejercido habiendo transcurrido ocho (08) días posteriores de haberse vencido el lapso para ejercer cualquier recurso en vía jurisdiccional, por cuanto indicaron, el querellante, ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, fue notificado del acto administrativo que hoy recurre el 11MAY2005, por lo que alegaron se evidencia que a la fecha de interposición del recurso de nulidad (19AGO2005), ya había transcurrido el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la aludida querella de nulidad, y en tal sentido, la Corte observa:


El acto administrativo recurrido a través del presente recurso, fue dictado en fecha 26ABR2005, y lo constituye la Resolución signada con el número 198-05, de fecha 26ABR2005, suscrita por el Lic. LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, por la cual se le destituyó al ciudadano JESÚS ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad número 11.760.951, del cargo que como agente de seguridad y orden público, en grado de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, venía ejerciendo.

De igual forma, la Corte observa que consta a los autos, mas específicamente al vuelto del folio 11 de la causa, que el actor ejerció el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra del aludido acto administrativo, en fecha 19AGO2005, ello se desprende de la nota que al efecto se suscribió por Secretaría de la recepción de la aludida querella, nota que contiene la firma de la secretaria y sello del Tribunal.

Asimismo se observa, que el recurrente acompañó a su escrito marcado con la letra “A”, oficio número 302-05, fechado 11MAY2005, suscrito por la Dra. Amilda Barazarte, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido al actor, por el cual le notifica de la Resolución signada con el número 198-05, fechada 26ABR2005, por la que se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.

Entonces, el régimen legal aplicable a la relación de empleo público que hoy nos ocupa, lo es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello conforme a la disposición contenida en el artículo 1 ejusdem, que establece;

“....La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…”
En el mismo contexto, el artículo 92 ejusdem, dispone;

“…Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Asimismo, el artículo 94 ibidem, reza lo siguiente;

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Pues bien, de las disposiciones anteriormente trasncritas, la Corte observa que no se encuentra discutido en el presente caso, el hecho de que el régimen aplicable es el contenido la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas sí la caducidad de la presente acción, así lo refirieron los apoderados de la demandada en su escrito, solicitando la inadmisibilidad del aludido recurso, todo lo cual conforme al artículo 94 ejusdem, tiene su fundamento, pues ciertamente el lapso para ejercer cualquier recurso, en el caso concreto, el recurso de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares, es de tres meses contados a partir de la notificación al interesado, o de su publicación si fuere el caso.

Consta en autos, como antes se refirió, que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 11MAY2005, por lo cual el lapso para la interposición de cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y más específicamente del que se encuentra bajo examen, es de tres meses, por lo que el mismo tenía para ejercer dicho recurso hasta el 11AGO2005.

Ahora bien, el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone;
“…19.6. Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

La anterior disposición es aplicada al presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que proscribe:

“…Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que ciertamente como lo indicó la parte demandada, la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicho recurso en fecha 11AGO2005, y visto que consta en autos que el actor interpuso dicha demanda en fecha 19AGO2005, es decir, ocho días posteriores, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar Con Lugar el punto previo y en consecuencia se declara inadmisible el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar el punto previo opuesto por la parte querellada, y en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar ejercido por el ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, en contra del acto administrativo fecha 26ABR2005, tipo Resolución, signado con el número 198-05, por el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA DEL CARMEN NATERA.

EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

FÉLIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. N° 000635