REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000687
ASUNTO : XP01-R-2006-000003


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el Abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUIETA, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión de fecha 10ENE2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se DECRETÓ medida cautelar a favor del ciudadano JHON EDIXON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.338, ello en virtud de haberse vencido el lapso señalado en los artículos 250 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al momento en que puede la vindicta pública presentar acto conclusivo.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: JHON EDIXON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.338, y residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Defensa Pública: Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Penal.
Representación Fiscal: Abog. JESUS MANUEL FERRIN, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 24ENE2006, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.27) de la presente incidencia, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la vindicta pública, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 10ENE2006, por el referido tribunal. Designándose ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 06ENE2006, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 28).

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de acción recursiva de fecha 15ENE2006, el Abogado JESUS MANUEL FERRIN, en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

Que apela de la decisión dictada en fecha 10ENE2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que se DECRETO medida cautelar a favor del ciudadano JHON EDIXON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.338, ello en virtud de haberse vencido el lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al momento en qué puede la vindicta pública presentar acto conclusivo.

Que en la decisión impugnada, el juez a-quo incurrió en un error judicial, en el sentido de la interpretación del artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa Representación Fiscal presentó solicitud de prórroga en fecha 23DIC2005, en virtud que el lapso para presentar el acto conclusivo vencía el 31DIC2005.

Que respecto a la solicitud de prórroga presentada por la vindicta pública, el juez a-quo no produjo pronunciamiento alguno sobre la concesión o no de lo solicitado, obviando así, la obligación de éste en pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito en comento.


Manifestó su criterio, respecto al porte de arma blanca de fabricación casera, pues a su decir, éste sí está señalado como un hecho punible por la Ley Sobre Armas y Explosivos, específicamente, en sus artículos 9 y 25.

Por último, alegó el recurrente que con la conducta desplegada por el juez a-quo, existe una “…clarísima VIOLACION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD…”, lo cual, a su decir, trae como consecuencia la nulidad de la audiencia oral de fecha 10ENE2006.

Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19ENE2006, el Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público del ciudadano JHON EDIXON GARCIA, presentó escrito por el cual dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, en el que expuso:

Que en virtud de lo dispuesto en la resolución proferida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde se acordó como no laborables los días comprendidos entre el 22DIC2005 y 06ENE2006, la vindicta pública debió tomar las medidas previsivas, a objeto de solicitar prórroga antes del lapso de días no laborables por los tribunales del estado Amazonas.

Por último señaló la defensa, que según su ver, la medida cautelar fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control por cumplirse los extremos establecidos en el parágrafo sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO

El día 10ENE2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Considera el Tribunal que la norma establecida en el párrafo sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara al establecer: “…vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD, mediante decisión del Juez de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” Así pues en el caso que nos ocupa el lapso para que el Ministerio Público interponga el Acto Conclusivo que considere pertinente vencía el día 31/12/2005, y conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 días antes debió el Ministerio Público solicitar la prórroga de ese lapso para interponer tal Acto Conclusivo, como efectivamente lo solicitó la representación Fiscal; pero es el caso que el Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó que: “…no será laborable el período comprendido entre el 22/12/2005 y 06/01/2006 ambas fechas inclusive, salvo los casos de aquellos despachos que por la naturaleza de sus actividades deberán permanecer abiertos…” en este mismo orden de ideas también es de claridad meridiana lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...” Así pues, encontrándonos en la fase preparatoria TODOS LOS DÍAS SERÁN HÁBILES, y obviamente deberán todos ser tomados en cuenta para computar lapsos procesales, eso incluye sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y AQUELLOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL RESUELVA NO DESPACHAR, como los lapsos mencionados en las instrucciones recibidas del Director Ejecutivo de la Magistratura Mag. Luis Velásquez Alvaray. En tal virtud, debe este Tribunal considerar que la fecha tope para la interposición de Acto Conclusivo en el presente Asunto era el día 31/12/2005, y todo acto conclusivo interpuesto en fecha posterior debe considerarse enmarcado dentro del citado supuesto del párrafo sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá este sentenciador ordenar la libertad del imputado presente, siendo potestativo acordar o no la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Así se decide. En otro orden de ideas, este Tribunal considera que si bien es cierto que el Ministerio Público, en fecha 23/12/2005 solicitó la prórroga del lapso para la interposición del Acto Conclusivo de acusación en contra del imputado de autos entre otras personas, no estamos hablando de pocas horas posteriores al vencimiento del plazo otorgado por la ley (sic), sino de DIEZ (10) DÍAS , […]. En consecuencia debe el Tribunal restituir la situación jurídica infringida y el Debido Proceso violentado, garantizando así una Tutela Judicial Efectiva de los derechos del imputado en el presente asunto. Así se decide. En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vencido el lapso para la presentación de Acto Conclusivo sin que el Fiscal lo haya presentado se ordena la libertad del detenido JHON EDIXON GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V 16.509.338…” (Negritas del a-quo).

Capitulo VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa:

La presente acción recursiva fue interpuesta por el Abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUIETA, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión de fecha 10ENE2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se DECRETO medida cautelar a favor del ciudadano JHON EDIXON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.338, ello en virtud de haberse vencido el lapso señalado en los artículos 250 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al momento en qué puede la vindicta pública presentar acto conclusivo. En tal sentido, el recurrente presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, manifestó que en la decisión impugnada, el juez a-quo incurrió en un error judicial, en el sentido de la interpretación del artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, pues la vindicta pública presentó solicitud de prórroga en fecha 23DIC2005, siendo que el lapso para presentar el acto conclusivo vencía el 31DIC2005.

En este particular, el recurrente arguye que en fecha 23DIC2005 presentó por ante la unidad de alguacilazgo, escrito de solicitud de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, que claramente puede evidenciarse del sistema de gestión judicial JURIS 2000, el asiento de fecha 23DIC2005, con motivo al escrito de solicitud de prórroga presentado por la vindicta pública, del que se lee lo siguiente:
“…Se recibe en la URDD, de Abg. Jesús Manuel Ferrín A, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, el siguiente documento: oficio N° F6-1792-05 de fecha 23-12-2005, mediante el cual solicita le sea concedido prorrogar por el lapso establecido en el parágrafo 4 del art. 250 del COPP, para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar…”

Tal como se señala en el asiento informático ut supra transcrito, ciertamente el Fiscal del Ministerio Público presentó solicitud de prórroga por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control; ahora bien, es prudente determinar si para la fecha en que se presentó el escrito en comento era procedente tal solicitud. Así pues, del texto de la decisión recurrida puede leerse lo siguiente:

“…En tal virtud, debe este Tribunal considerar que la fecha tope para la interposición de Acto Conclusivo en el presente Asunto era el día 31/12/2005, y todo acto conclusivo interpuesto en fecha posterior debe considerarse enmarcado dentro del citado supuesto del párrafo sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otro lado, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Ahora bien, como podemos observar, la norma antes citada le otorga al Ministerio Público, la posibilidad como titular de la acción penal de poder proponer ante el juez de control actos conclusivos en la fase preparatoria tales como la presentación de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, teniendo la facultad de poder requerir al Juez de Control un lapso de prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, y en caso, de vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Lo anterior, queda suficientemente claro, mas aun cuando una de las medidas mas importantes que se toman en dicha fase es la privación preventiva judicial de la libertad, siempre y cuando se verifiquen la existencia de los requisitos concurrentes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos.
En tal sentido, vemos que de conformidad con el artículo 172 de la ley adjetiva penal, los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, en virtud de la naturaleza de los actos a realizarse durante este período.
No obstante lo anterior, es menester resaltar que del cómputo de los días de despacho, requerido por esta Corte al Tribunal de Control (f 34), se evidencia que dicho órgano jurisdiccional de conformidad con la Circular N° 0009, de fecha 21NOV2005, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó no despachar desde el período comprendido desde el 22DIC2005 al 06ENE2006, por ser días no laborables, señalando además el Tribunal de la Causa, con respecto a la aplicación de la respectiva circular son taxativas las clases de solicitudes que pueden presentarse y recibirse en ese período no laborable como son los amparos, asuntos nuevos con detenido, acusaciones , pruebas, apelaciones etc.
Todo lo anterior, hace deducir a esta Corte, que ciertamente el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, la prorroga que le otorga el Código Orgánico Procesal Pena, el día 23DIC2005, es decir, ocho (8) días de anticipación al vencimiento del lapso para la presentación de la acusación, que si bien no había despacho esto no era razón suficiente para que el Tribunal de la Causa, indicara en su resolución que el acto conclusivo fue interpuesto en fecha posterior, pues es claro, que el Ministerio Público tan solo procedió a solicitar la prorroga del lapso, como ya se dijo antes, de la presentación de la acusación, y no de manera extemporánea dado que la ley establece que tal requerimiento podrá hacerse por lo menos cinco (5) días antes de el vencimiento del lapso para el acto conclusivo, por lo que en razonamiento en contrario, la solicitud de prorroga fue propuesta en forma temporánea.
Igualmente, observa esta Corte, en cuanto al fundamento del A quo, respecto a que el recurrente presentó la solicitud de prorroga, con diez (10) días posteriores al vencimiento del plazo otorgado por la ley, el mismo no refleja la veracidad del asunto, ya que el Tribunal de Control asevera, en su decisión que “… debe este Tribunal considerar que la fecha tope para la interposición de Acto Conclusivo en el presente Asunto era el día 31/12/2005, y todo acto conclusivo interpuesto en fecha posterior debe considerarse enmarcado dentro del citado supuesto del párrafo sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá este sentenciador ordenar la libertad del imputado presente, siendo potestativo acordar o no la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Así se decide. En otro orden de ideas, este Tribunal considera que si bien es cierto que el Ministerio Público, en fecha 23/12/2005 solicitó la prórroga del lapso para la interposición del Acto Conclusivo de acusación en contra del imputado de autos entre otras personas, no estamos hablando de pocas horas posteriores al vencimiento del plazo otorgado por la ley (sic), sino de DIEZ (10) DÍAS ,” (Subrayado nuestro).
Se desprende del fallo recurrido, que la parte accionante no presentó la solicitud de prorroga después del 31DIC2005, sino el día 23DIC2005, por lo que mal puede indicar lo contrario el Órgano Jurisdiccional, al señalar esa circunstancia para proceder a desechar el pedimento en cuestión, siendo lo correcto para esta Corte, visto que por mandato de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el período comprendido entre el 22DIC2005 al 6ENE2005, eran días no laborables y siendo que, el asunto en cuestión podía ser resuelto posteriormente de finalizado el período establecido como “no laborables”, no dando despacho en ese tiempo el Tribunal Primero de Control (f.34) y que por último, tomando en cuenta que la solicitud de prorroga fue presentada de manera temporánea, es por lo que esta Corte, estima que lo procedente en el caso in comento, era resolver el asunto el primer día de despacho siguiente y otorgar o no la prorroga solicitada, ya que el razonamiento expuesto por el A quo, resulta confuso e ilógico, mas aun, cuando es el mismo tribunal quien resalta los extremos de hecho y de derecho en donde se advierte la forma oportuna de la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Esta Corte, considera, que la decisión del A quo quebranto el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1°, de nuestra Carta Magna, por cuanto al no permitirle a la representación Fiscal tener el tiempo requerido que le otorga la ley, para realizar aquellas actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos , en razón de una errada extemporaneidad que lesiona el principio de igualdad que deben tener las partes en proceso, impidiéndole de esta forma cumplir con la función que el Estado le tiene encomendada al Ministerio Público, como es el ejercicio de la acción penal, impidiéndole de esta forma el poder defender su posición en el presente asunto. Y así se declara.
Siendo así las cosas, este Tribunal Superior estima pertinente declarar la nulidad de la decisión sometida a nuestro conocimiento, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indican lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Por todo lo anterior, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima pertinente declarar la nulidad absoluta de la de decisión de fecha 10ENE2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en virtud de la violación de garantías constitucionales que le asisten a la parte recurrente. Y así se declara.


Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción recursiva ejercida por el Abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUIETA, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión de fecha 10ENE2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se DECRETO medida cautelar a favor del ciudadano JHON EDIXON GARCIA.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 10ENE2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, recurrida en el presente asunto.


Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). 195º y 147º.
La Jueza Presidenta y Ponente,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las ____________ de la ___________ se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2006-000003