PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
195° y 146°
Puerto Ayacucho, 22 de febrero de 2006.

Analizada la totalidad del presente expediente, la Corte observa que en fecha 22SEP2005, la Corte recibió la totalidad del presente expediente, contentivo de la querella que por revocatoria de titulo supletorio ejerciera el ciudadano HERNY ELEXANDER RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, en contra del ciudadano JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en apelación de la decisión dictada en fecha 28JUN2005, por el referido Tribunal, que declaró Con Lugar la demanda ejercida, y en consecuencia declaró la Nulidad del Titulo Supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo el N° 05, folios 19 al 22 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo N° 1 A6, 4° Trimestre del año 2003, asimismo se observa, que en fecha 16NOV2005, este órgano Jurisdiccional dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil, fijando el lapso de relación de la causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Colegiado, dictó auto en fecha 13FEB2006, por el cual acordó solicitar al Tribunal de la recurrida, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde de la fecha en que las partes se dieron por notificadas de la sentencia recurrida hasta la fecha de interposición del recurso de apelación ejercido.

Pues bien, consta en autos que la decisión del A-quo fue dictada como supra se señaló en fecha 28JUN2005, no siendo librada en esa oportunidad las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, ello en virtud de haber sido proferido el aludido fallo fuera de lapso, no obstante, se observa que por auto dictado en fecha 12JUL2005, el A-quo dictó auto acordando subsanar la situación arriba descrita y ordenando librar en consecuencia las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, informándoles de la decisión recaída en el presente asunto, dándose por notificadas tanto demandante como demandado en fecha 12JUL2005.

El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone “…El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”; de la disposición antes transcrita claramente se desprende que una vez proferida la sentencia definitiva en primera instancia las partes tendrán un lapso de cinco días hábiles para ejercer la impugnación correspondiente de dicho fallo, a través del recurso ordinario de apelación, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa que como antes se refirió, las partes fueron notificadas del aludido fallo en fecha 12JUL2005, por lo que conforme al cómputo de días de despacho elaborado por el Tribunal A-quo, y en atención a la norma adjetiva antes aludida, la parte afectada de dicha decisión tenía hasta el día 19JUL2005, para ejercer su acción recursiva, ello por cuanto dicho lapso se contaría desde el día 13JUL2005, primer día hábil de despacho siguiente a las notificaciones, 14JUL2005, 15JUL2005, 18JUL2005 hasta el 19JUL2005, oportunidad ésta cuando fenecía el lapso correspondiente para que la parte demandada, ciudadano JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ, interpusiera su actividad recursiva, no obstante consta también en autos, mas específicamente al vuelto del folio 75 del presente expediente, que la impugnación al fallo recurrido fue ejercida en fecha 08AGO2005, vale decir, 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se dieron por notificados de la aludida sentencia, mas específicamente al décimo quinto día hábil siguiente al 12JUL2005, fecha en la cual se dieron por notificados, habiendo precluido el lapso de impugnación a tenor de lo previsto en la disposición adjetiva antes transcrita, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE por extemporáneo la acción recursiva ejercida por la abogada Maria Aurora Núñez de Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.464, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.166, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.790.913.
Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRESIDENTA

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ; EL JUEZ;

ROBERTO ALVARADO BLANCO FÉLIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO.








Asunto N° 000637.