REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000564
ASUNTO : XK01-X-2006-000017

Vista la inhibición que con fundamento en el Artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada IVELISE ACOSTA FARIAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2005-000564, seguido a los ciudadanos DANNY RAMOS, MARIELYS GUEVARA y JOSE MENDEZ MIRABAL, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 20 de febrero de 2005, la abogada IVELISE ACOSTA FARIAS, en su carácter antes señalado, expuso: “...de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de conocer la causa signada con el número XP01-P-2005-000564, seguida en contra de los ciudadanos DANNY RAMOS, MARIELYS GUEVARA y JOSE MENDEZ MIRABAL, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa, actuando como Juez Tercero de Primera instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pues en fecha 11 de octubre del año próximo pasado estudié las actas de la investigación y declaré con lugar la solicitud formulada por los DRES. ALIS FARIÑAS y JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Vigésimo Primero Con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Primero del Ministerio Público, respectivamente, librando orden de aprehensión en contra de los precitados ciudadanos, ello por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, motivo que me impide de conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma. Es por ello que me considero incursa en la causas (sic) de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

II
Estatuye el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el Artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en la que manifiesta la Jueza inhibida haber emitido opinión, cuando actuara como Juez Tercera de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, al pronunciarse con motivo de una solicitud que le hiciera la representación del Ministerio Público, al declarar con lugar la misma y acordar se librase orden de detención en contra de los acusados DANNY RAMOS, MARIELYS GUEVARA y JOSE MENDEZ MIRABAL, desprendiéndose tal actuación de acta que anexa a su inhibición, lo cual afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN de la abogada IVELISE ACOSTA FARIAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XP01-P-2005-000564, donde aparecen como acusados los ciudadanos DANNY RAMOS, MARIELYS GUEVARA y JOSE MENDEZ MIRABAL.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ( ) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


ANA NATERA VALERA
EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,


LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO