REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000564
ASUNTO : XP01-R-2006-000007

Vista la actividad recursiva ejercida por el abogado MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana MARIELIS GUEVARA ANGULO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar de fecha 20DIC2005, que admitió la acusación interpuesta, manteniendo la privación preventiva de libertad, y negando la posibilidad de otorgar local ad-hoc a su defendida.
Capitulo I
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA ACCIÓN RECURSIVA

El abogado defensor fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447.4.5 de la Ley Adjetiva Penal, alegando que el Ministerio Público consideró que la calificación jurídica que se debe dar a los hechos es la de Autora Intelectual en la Comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y penado en el ordinal 2° del artículo 407 del Código Penal, en relación con el 83 del mismo código, a pesar de que quedó constancia en la audiencia de que el hoy occiso, OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, tenia el cargo de encargado del Consejo Regional Electoral del Estado Amazonas, por lo que considera el recurrente que no tenía la cualidad prevista en la indicada norma.

Agrega que la condición en que se encontraba el sujeto pasivo de la acción delictiva; que del análisis de la norma en referencia se observa que para calificar el delito como agravado, se observa una primera forma referida a los altos funcionarios señalados como autoridades nacionales, y el Gobernador y los Alcaldes, como autoridades regionales, y una segunda forma en la que se refiere a los funcionarios públicos, siempre que respecto a los mismos el delito se cometa a causa de sus funciones, circunstancia ésta que alega, no se da en el presente asunto; que lo anterior aunado al hecho de que era un funcionario encargado, permite concluir en que no estamos en presencia de los supuestos señalados en el referido ordinal segundo del artículo 407 del Código Penal.

Solicita al final que se admita el presente recurso, ajustándose en consecuencia la calificación jurídica, y que igualmente se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Por su parte, el Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto, en escrito que cursa del 14 al 17, se opuso en primer lugar a la admisión del recurso, alegando que el mismo es extemporáneo, pero al constatarse la certificación de días de despacho que cursa al folio 54, se evidencia que la publicación de la fundamentación de la decisión impugnada se hace en fecha 12ENE2006 (fs. 28 al 52), mientras que el recurso se interpone al quinto día de despacho siguiente, por lo que es claro que el mismo debía admitirse, como en efecto así se hizo. Y así se declara.

Continua el Ministerio Público afirmando que no señala el recurrente, cual es la calificación que a su criterio debe darse a los hechos, que en ningún caso se ha considerado al hoy occiso, como un alto funcionario, y que tampoco ha estimado que las circunstancias se hayan dado en función del ejercicio de su cargo; que lo anterior solo denota el mar de confusiones en que se encuentra el recurrente.

Solicita al final que el recurso en cuestión, se declara sin lugar.

Capitulo VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, al celebrar la audiencia preliminar y luego de las consideraciones pertinentes, estableció:
“PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público haciéndole el cambio de calificación del delito, imputado a José Méndez, por el de Encubridor del Delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el 407, ordinal 2° de la misma norma y por cuanto la mencionada acusación en relación a los demás argumentos llenas todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por los Defensores Privados de los acusados Marielys Guevara, Danny Ramos y José Méndez, plenamente identificados y que para el presente momento se hayan incorporadas al presente asunto en autos, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el debate Oral y Publico. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial preventiva de la libertad, dictada en contra de los ciudadanos Marielys Guevara, Danny Ramos y José Méndez, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 13 de Octubre de 2005, en las mismas condiciones en que se encuentran decretadas; CUARTO: Se niega la concesión de la Medida Humanitaria, solicitada por la acusada Marielys Guevara y sus Defensores Privados, por los motivos que se expresaran en la fundamentación de la presente decisión; QUINTO: Se niega la solicitud del Defensor Privado José Domingo Vásquez, con respecto a la nulidad de todo el presente proceso, por los motivos que se expresaran en la fundamentación de la presente decisión; SEXTO: Se Niega la solicitud del Defensor Privado Magno Barros en relación a la acumulación de la querella que se encuentra interpuesta por su representada, a la presente causa, por cuanto se encuentran en etapas procesales distintas y acumularlas, cercenaría toda la fase preparatoria de la querella, violentándose normas fundamentales, como el Debido Proceso y el Derecho de Tutela Judicial Efectiva. SEPTIMO: ordena la remisión de copia certificada de la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que ordene el inicio de la investigación, si así lo considere pertinente, en relación a la denuncia formulada por el Defensor Privado Fernando Soto, del presunto hecho punible, cometido por el funcionario Alexander Gil;: OCTAVO: Se emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente: NOVENO: La presente decisión se fundamentará en el lapso legal, correspondiente.: DECIMO: El Juez, instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones; Líbrense los oficios respectivos.: UNDÉCIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 05:00 p.m.”

Capitulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva, y en tal sentido observa que el recurrente apela por cuanto no está conforme con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que considera que por ser encargado el hoy occiso, no se reúnen en él las circunstancias previstas en el ordinal segundo del artículo 407 del Código Penal, que contempla:
“Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
1°.Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2°.Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, diputado o diputada de la Asamblea Nacional, de los Concejos Legislativos de los Estados, Alcaldes, de algún Rector o Rectores del Consejo Nacional electoral, Procurador General o Fiscal General o Contralor General de la República, o Gobernadores de Estados. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de penas.”

De igual forma tenemos que establece el artículo 405 del mismo código:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Ahora bien, vistas las anteriores transcripciones, se observa que los argumentos expuestos tienen que ver con cuestiones de fondo las cuales no se pueden plantear en la audiencia preliminar por ser propias del juicio oral y público, tal como lo establece el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedó asentado en sentencia número 203 de fecha 27MAY2003, en la que la Sala de Casación Penal, afirmó que “…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…”.

La anterior circunstancia adminiculada al hecho de que la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal, es provisional, tal como se desprende de los artículos 330 y 351 del mismo código, ya que la misma puede ser modificada, o ampliada inclusive, durante el juicio oral, tal como también se evidencia del contenido del artículo 350 del referido Código Orgánico Procesal Penal; permiten concluir que en forma alguna se cause un gravamen irreparable con la misma, siendo procedente entonces vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por la recurrida, mantener la privación judicial preventiva de libertad de la acusada, en virtud de que dicha calificación jurídica no permite beneficio procesal alguno.

Visto entonces, todo lo antes expuesto y visto además que no tiene razón el recurrente con las afirmaciones que hace en su escrito, tal como antes se observó, por lo cual se desechan sus argumentos, es por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso, confirmándose además la decisión apelada. Y así se declara.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana MARIELIS GUEVARA ANGULO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar de fecha 20DIC2005, que admitió la acusación interpuesta, manteniendo la privación preventiva de libertad, y negando la posibilidad de otorgar local ad-hoc a su defendida.

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES.

Asunto N°. XP01-R-2006-000007.-