REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000747
ASUNTO : XP01-R-2005-000113


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, defensor privado de los ciudadanos JOSE JIMENEZ, OSWALDO JIMENEZ, WILLIAN JIMENEZ y LISMAR ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° 14.258.333, 17.105.853, 14.258.334, 15.303.940 y 17.676.162, así como también el ejercido por la ciudadana JAINYL MARIA ZERPA, asistida por la abogada EDITA FRONTADO; contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 26DIC2005, fundamentada en fecha 27DIC2005, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a sus representados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos de la defensa:

Del escrito presentado por el abogado Glendys Pirela:

Señala la Defensa Privada, que ejerce el presente recurso apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que el pasado 24DIC2005, una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Comando Regional N° 9, practicó un allanamiento autorizado por el Juzgado Segundo de Control, en cuatro viviendas ubicadas en el barrio San José, Calle Las Tinieblas, detrás del automercado Mercatradona, donde se presumía que en dichos inmuebles se encontraban objetos de interés criminalístico tales como el tráfico y distribución de cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica. Que los funcionarios que actuaron en el procedimiento violaron todo lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 202, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, al no identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional e irrumpir de manera violenta en la residencia donde supuestamente encontraron la presunta droga y los demás objetos, lo que conlleva a que el procedimiento se encuentre viciado de nulidad como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que las actas policiales en ningún momento determinan a quien de sus defendidos se les decomisó la droga, ni en que lugar de la casa signada con el N° 2, que tampoco mencionan a la persona que debía estar presente para realizar el allanamiento y que actuaron otros funcionarios que no estaban mencionados en el acta de allanamiento, que tampoco actuó una fémina, un abogado o a falta de éste una persona de confianza; que los testigos fueron llamados a que presenciaran los objetos presuntamente incautados luego de haberse realizado la requisa, lo que vulnera lo preceptuado por la Constitución y la Ley Procesal Penal.

Que una vez realizada la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Segundo de Control, y al momento de ejercer su defensa, sus defendidos permanecían detenidos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la defensa, que en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos para decretarse la flagrancia, por lo que mal puede el Ministerio Público mantener privados de su libertad a sus representados.

Que de las actuaciones presentadas por la representación fiscal para presentar a los imputados, en ningún acta se evidencia la lectura de los derechos como imputados previstos en el artículo 125 numerales 1° al 12° de la Ley Adjetiva Penal, y que tal violación los hace indefensos ante sus derechos constitucionales y procedimentales, y que por ello no pueden ser apreciados para fundar una decisión y serán consideradas nulas de nulidad absoluta como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica el abogado defensor, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los presupuestos para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad, señalando además, que si bien es cierto existe la aprehensión en flagrancia, en la presunta comisión del delito de Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, no se establece su relación o participación en los hechos y sin embargo son privados de su libertad con la existencia de un allanamiento viciado de toda nulidad.

Concluye señalando que la decisión dictada por el A quo no está ajustada a lo que la norma procedimental penal establece para dictar la medida privativa de la libertad, ya que no está probada la existencia de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o participes en la comisión de un hecho punible, ni existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de manera clara, fehaciente y evidente, reiterando la defensa, que un mal procedimiento de allanamiento y una instrucción de un acta policial que está viciada de nulidad, no es suficiente para probar o presumir los hechos investigados.

Del escrito presentado por la ciudadana Jainyl Maria Zerpa:

En su escrito la ciudadana JAINYL MARIA ZERPA, manifestó que el A quo en la dispositiva del fallo se pronunció de la siguiente manera: “Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los William Jiménez González, José Oswaldo Jiménez González, Lizmar Evelyn Yanave González, José Reinaldo Jiménez González, Jainyl Maria Zerpa, ya identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también 251 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación”; y que de allí se observa una flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar obligada la Juez a sentenciar de manera fundada, y que su detención la efectúa conforme al parágrafo primero del artículo 250 eiusdem, norma ésta que no contiene parágrafos, sino numerales y apartes, por lo que, señala, la juez incurre en inobservancia de la ley, al proceder a decretar su privación de libertad fundamentándose en una norma inexistente, lo que trae como consecuencia que el decretar la nulidad del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finaliza su escrito solicitando se decrete la nulidad del fallo que decretó su detención preventiva de libertad por violación de su derecho constitucional consagrado en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por inobservancia de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicación de una norma como fundamento para la emisión del mismo, que no guarda ningún tipo de relación en lo que se refiere a detenciones preventivas; que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, y se decrete su libertad plena, que se reduzcan los lapsos conforme lo establece el legislador para la emisión del fallo que haya lugar en virtud del presente recurso, al encontrarse detenida de manera ilegal e inconstitucional.


I.2.- Contestación a los Recursos de Apelación:

Escrito presentado con motivo del recurso interpuesto por el abogado GLENDYS PIRELA:

Emplazado como fuera el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el abogado JESUS MANUEL FERRIN, presentó escrito por el cual da contestación al recurso de apelación antes referido, y manifestó que:

En ningún momento se ha violado el debido proceso, presunción de Inocencia y derecho a la defensa en la presente causa, dado que todo el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho, se realizó conforme a lo establecido en la ley, ya que los mismos inicialmente realizaron un trabajo de inteligencia a los fines de determinar la veracidad de la información que manejaban, por lo que una vez realizadas las averiguaciones correspondientes del caso, procedieron a solicitar formalmente ante el Tribunal Segundo con funciones de Control, la orden de allanamiento mediante oficio N° CR-9-DI-8474, de fecha 23DIC2005.

Que no existe la violación alegada por la defensa del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a pesar que el allanamiento fue realizado en una vivienda donde habitan varios miembros de una misma familia, este se realizó previa solicitud de allanamiento del Cap. (GN) Ciro José Fonseca Alvarado, Jefe de la División de Inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia nacional, al Tribunal Segundo con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual fue acordada en fecha 23DIC2005.

Manifiesta además la Vindicta Pública, que en cuanto al alegato referido a la violación de los artículos 202, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, solicitaron la colaboración de dos personas que se encontraban en el sector para que fueran testigos del allanamiento, los cuales observaron todo el procedimiento efectuado a la vivienda identificada con el N° 2; que en la orden de allanamiento emitida el 23DIC2005, por el A quo se encuentran todos los requisitos exigidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; que el allanamiento fue notificado a las personas que habitaban la vivienda donde se practicó, al serle entregada una copia de la misma a cada una de ellas.

Refiere el Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JOSE JIMENEZ, OSWALDO JIMENEZ y LIZMAR ROJAS, versa sobre puntos que deben ser debatidos en el juicio oral y público, para determinar la participación o no de los imputados en el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existen suficientes y razonables elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, aunado al hecho que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que no se cause gravamen irreparable alguno, que en virtud de ello, la decisión impugnada por la defensa es inimpugnable y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación, al encontrarnos en presencia de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437, literal A y C, del Código Orgánico Procesal Penal.

Escrito presentado con motivo del recurso interpuesto por la ciudadana JAINYL MARIA ZERPA:

Emplazado como fuera el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el abogado JESUS MANUEL FERRIN, presentó escrito por el cual da contestación al recurso de apelación antes referido, y manifestó que:

En ningún momento se ha violado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que versa sobre un error de forma, y que por el mismo no se puede sacrificar la justicia tal como lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, aunado al hecho que se le imputa el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existen suficientes y razonables elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, aunado al hecho que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que no se cause gravamen irreparable alguno.

Que la decisión impugnada por la defensa es inimpugnable y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación, al encontrarnos en presencia de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fueron ejercidos los recursos de apelación que nos ocupan, es dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 26DIC2005, y corre inserta del folio 34 al 41 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los William Jiménez González, José Oswaldo Jiménez González, Lizmar Evelyn Yanave González, José Reinaldo Jiménez González, Jainyl Maria Zerpa, ya identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también 251 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación; TERCERO: Se decreta la libertad para los a los ciudadanos Álvaro Ramón Tortolero Perales y Ramón Alberto Castillo,. Líbrese boleta de excarcelación y oficio respectivo, asimismo se acuerda la practica de una experticia toxicologíca a los ciudadanos antes indicados, ofíciese al CICPC, delegación Amazonas a tales efectos; CUARTO: En cuanto al adolescente Jiménez González Rafael Arturo, titular de la cédula de identidad N° 18.835.432, se declina la competencia a los tribunales de Control de la Sección adolescente de esta Circunscripción Judicial, por no ser este Juzgado competente para conocer este asunto, remítase copia del presente asunto a los tribunales competentes para conocerlo; QUINTO: Se acuerda la Continuación del Procedimiento Ordinario en cuanto a la investigación seguida al arma incautada; SEXTO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos William Jiménez González y Lizmar Evelyn Yanave González al hospital Dr. José Gregorio Hernandez, asimismo se acuerda la practica de una medicatura forense a los ciudadano antes indicados, a fin de que se presente un informe de su estado de salud, Líbrese lo Conducente; SEPTIMO: Remítase copia de la presente de la presente acta a la fiscalía cuarta de derechos fundamentales a fin de que se aperture el procedimiento correspondiente. OCTAVO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedan las partes notificadas en este acto de conformidad a lo previsto en el Artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal.”.


Observando este Tribunal, que la decisión anteriormente transcrita es fundamentada por el A quo en fecha 27DIC2005, bajo los siguientes términos:

“…Corresponde a quien aquí suscribe una vez oídas las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones policiales, previo pronunciamiento, hacer las consideraciones pertinentes referidas a si se encuentran llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador en la norma penal adjetiva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora de conformidad a las máximas de experiencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual se evidencia de los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, efectuado en la vivienda de los imputados, cónsono con lo señalado en la orden de allanamiento referido a sustancias estupefacientes y otros relacionados con ellas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho ocurrió hace pocos días; así mismo la aprehensión de los imputados en el lugar donde se efectuó el allanamiento, el cual es su vivienda, siendo señalados por la Vindicta Pública como los sujetos activos del hecho punible es suficiente para presumir que han sido autores o partícipes del hecho punible. El peligro de fuga también se encuentra presente ya que este tribunal acoge la presunción de fuga establecida por nuestro legislador por la pena que pudiera llegar a imponerse si es igual o superior de diez años siendo este el caso,, circunstancias contrarias a la solicitud de medidas menos gravosas hecha por parte de la defensa haciéndola improcedente. Así mismo considera esta Juzgadora que las actuaciones policiales no se encuentran viciadas de nulidad y les otorga su pleno valor, ya que cumplieron con todos los requisitos exigidos en la norma penal contenidos en el artículo 211 de la Ley adjetiva. El delito se convirtió en flagrante justamente cuando en la vivienda de los imputados fueron localizados objetos cuya tenencia constituye delito. Por lo que lo se (sic) consideran acreditados todos los elementos para que este Tribunal no se aparte de la solicitud de la Representación Fiscal. También se acoge a la solicitud del Representante Fiscal de libertad para los ciudadanos Álvaro Ramón Tortolero y Ramón Castillo ya que a estos ciudadanos no les fue incautada ninguna sustancia estupefaciente, ni se encontraban en el lugar del allanamiento. En consecuencia por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente explicados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la calificación en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los William Jiménez González, José Oswaldo Jiménez González, Lizmar Evelyn Yanave González, José Reinaldo Jiménez González, Jainyl Maria Zerpa, ya identificados al inicio, por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo de 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Se libró boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Decretó la libertad para los a los ciudadanos Álvaro Ramón Tortolero Perales y Ramón Alberto Castillo, se les libró boleta de excarcelación y oficio respectivo a los fines de la práctica de una experticia toxicológica a los ciudadanos antes indicados, ofíciese al CICPC, delegación Amazonas a tales efectos. Así se decidió.- En cuanto al adolescente Jiménez González Rafael Arturo, titular de la cédula de identidad N° 18.835.432, se declinó la competencia a los tribunales de Control de la Sección adolescente de esta Circunscripción Judicial, por no ser este Juzgado competente para conocer este asunto, remítase copia del presente asunto a los tribunales competentes. Acordó la continuación del procedimiento ordinario en cuanto a la investigación seguida al arma incautada. Se acordó el traslado de los ciudadanos William Jiménez González y Lizmar Evelyn Yanave González al hospital Dr. José Gregorio Hernández, asimismo se acuerda la práctica de una medicatura forense a los ciudadanos antes indicados, a fin de que se presente un informe de su estado de salud. Líbrese lo conducente; Remítase copia de la presente acta a la fiscalía cuarta de derechos fundamentales a fin de que se aperture el procedimiento correspondiente…”



Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por las partes recurrentes, observa que las presentes impugnaciones están fundamentadas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código;
6. Omissis;
7. Omissis”.

En consecuencia, corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato de la defensa privada de los ciudadanos JOSE JIMENEZ, OSWALDO JIMENEZ, WILLIAN JIMENEZ y LIZMAR ROJAS, referido a que los funcionarios que actuaron en el procedimiento violaron todo lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 202, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, al no identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional e irrumpir de manera violenta en la residencia donde supuestamente encontraron la presunta droga y los demás objetos, lo que conlleva a que el procedimiento se encuentre viciado de nulidad como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, que el representante del Ministerio Público, en cuanto al anterior alegato afirmó que en ningún momento se violentó el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa en la presente causa, al realizarse todo el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho, conforme a lo señalado en la ley, siendo solicitada formalmente ante el Tribunal Segundo con funciones de Control, la orden de allanamiento mediante oficio N° CR-9-DI-8474, de fecha 23DIC2005; que no existe la violación alegada por la defensa del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a pesar que el allanamiento fue realizado en una vivienda donde habitan varios miembros de una misma familia, éste se realizó previa solicitud de allanamiento del Cap. (GN) Ciro José Fonseca Alvarado, Jefe de la División de Inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia nacional, al Tribunal Segundo con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual fue acordada en fecha 23DIC2005; y que no existe violación de los artículos 202, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento, solicitaron la colaboración de dos personas que se encontraban en el sector para que fueran testigos del allanamiento, los cuales observaron todo el procedimiento efectuado a la vivienda identificada con el N° 2; que en la orden de allanamiento emitida el 23DIC2005, por el A quo se encuentran todos los requisitos exigidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; que el allanamiento fue notificado a las personas que habitaban la vivienda donde se practicó, al serle entregada una copia de la misma a cada una de ellas.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 202, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”

“Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.”
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
“Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”
“Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.”

Vemos de las disposiciones antes referidas, que estas consagran el derecho constitucional concerniente a que el hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables, requiriéndose para su allanamiento orden judicial; también versan sobre aquellas inspecciones que se realizan a lugares públicos, por parte de la policía o del Ministerio Público; igualmente, tratan sobre la obligatoriedad de requerir una orden escrita de un juez, cuando se deba practicar el registro de una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, y que dicho registro se debe practicar en presencia de dos testigos hábiles, que no deben tener vinculación con la policía, salvo, cuando se va a impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, asimismo, consagran los requisitos que debe contener la orden y el procedimiento a seguir durante la practica del registro.

Ahora bien, el recurrente afirmó que tales disposiciones fueron menoscabadas, al no identificarse los funcionarios que actuaron en el procedimiento, como efectivos de la Guardia Nacional. Así las cosas, y hecho un análisis a las actas que conforman la presente causa, se desprende que la identificación de los funcionarios que practicarían el procedimiento de allanamiento, aparecen en la orden N° 016-05, de fecha 23DIC2005, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial (f. 21), asimismo, en el acta de allanamiento practicado, donde se constata que los funcionarios que actuaron con motivo del registro realizado en la vivienda donde se encontraban los imputados de autos, sería comandada por el Capitán CIRO FONSECA, quien es uno de los que aparece en la antes nombrada orden expedida por el Juzgado de Control. Aunado a ello, es de advertir, que al momento de practicarse el registro de la vivienda que habitaban los imputados de autos, los funcionarios actuantes en el procedimiento, contaba con la debida orden de allanamiento, la cual es obligatoria conforme lo contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es más, cumplieron lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el requerir la orden del juez para realizar el registro en el recinto habitado, y la presencia de los testigos; así como también lo dispuesto en los artículos 211 y 212 eisudem, al contener la orden los requisitos que debe reunir la misma, y el de haber hecho llegar a los presentes en el lugar a ser registrado, una copia de la orden de allanamiento, por lo tanto, el alegato del abogado defensor, referido a que durante le procedimiento se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 47 de la Constitución Nacional, 202, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se declara.

En cuanto al alegato de la defensa privada, referido a que en ningún acta se evidencia la lectura de los derechos como imputados de sus defendidos, los cuales se encuentran previstos en el artículo 125 numerales 1° al 12° de la Ley Adjetiva Penal, y que tal violación los hace indefensos ante sus derechos constitucionales y procedimentales. En tal sentido, este Tribunal ha constatado, que a los autos cursan actas policiales de fecha 24DIC2006, mediante las cuales se le hace lectura de sus derechos a los imputados de autos, por lo que, el presente alegato debe declarase improcedente, en virtud de constar a los autos el deber que tenían los funcionarios aprehensores, de hacer lectura de sus derechos a los imputados. Y así se declara.

Por su parte, la ciudadana JAINYL MARIA ZERPA, en su recurso de apelación, alegó que la recurrida vulnera el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar obligada la Juez a sentenciar de manera fundada, y que su detención se efectúa conforme al parágrafo primero del artículo 250 eiusdem, norma ésta que no contiene parágrafos, sino numerales y apartes, por lo que, señala, la juez incurre en inobservancia de la ley, al proceder a decretar su privación de libertad fundamentándose en una norma inexistente, lo que trae como consecuencia que el decretar la nulidad del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo sentido, la defensa privada de los imputados JOSE JIMENEZ, OSWALDO JIMENEZ, WILLIAN JIMENEZ y LISMAR ROJAS, señaló que la decisión dictada por el A quo no está ajustada a lo que la norma procedimental penal establece para dictar la medida privativa de la libertad, ya que no está probada la existencia de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o participes en la comisión de un hecho punible, ni existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de manera clara, fehaciente y evidente.

Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si existe falta de fundamentación en la recurrida, y si la misma no está ajustada a derecho para decretar la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, y en tal sentido se observa, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”; vemos pues, de la transcripción de la norma adjetiva penal, que las decisiones del tribunal deben constar en una sentencia o auto fundados, caso contrario, serán objeto de nulidad. Así las cosas, este Tribunal observa que el A quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hace la siguiente motivación: “…una vez oídas las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones policiales, previo pronunciamiento, hacer las consideraciones pertinentes referidas a si se encuentran llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador en la norma penal adjetiva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora de conformidad a las máximas de experiencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual se evidencia de los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, efectuado en la vivienda de los imputados, cónsono con lo señalado en la orden de allanamiento referido a sustancias estupefacientes y otros relacionados con ellas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho ocurrió hace pocos días; así mismo la aprehensión de los imputados en el lugar donde se efectuó el allanamiento, el cual es su vivienda, siendo señalados por la Vindicta Pública como los sujetos activos del hecho punible es suficiente para presumir que han sido autores o partícipes del hecho punible. El peligro de fuga también se encuentra presente ya que este tribunal acoge la presunción de fuga establecida por nuestro legislador por la pena que pudiera llegar a imponerse si es igual o superior de diez años siendo este el caso, circunstancias contrarias a la solicitud de medidas menos gravosas hecha por parte de la defensa haciéndola improcedente. …”; es de observar que el Tribunal de Primera Instancia, en su decisión de fecha 26DIC2005, estableció la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal pasa a determinar si la recurrida cumple con las exigencias establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la fundamentación que deben contener las decisiones de los tribunales, por lo que se observa, que el A quo señaló que se encontraban acreditadas las exigencias contenidas en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 252 eiusdem, estableciendo en lo que concierne a las circunstancias previstas en el artículo 250 eiusdem, que se determina la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, señalando que “…existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual se evidencia de los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, efectuado en la vivienda de los imputados, cónsono con lo señalado en la orden de allanamiento referido a sustancias estupefacientes y otros relacionados con ellas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho ocurrió hace pocos días”; considerando el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Observa esta Corte que el Juez de Control, fundamentó su decisión, además de la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la circunstancia del peligro de fuga, prevista en el artículo 251, parágrafo primero eiusdem, relativa a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual, a criterio de este Tribunal, fue razonadamente explicado por el A quo, constatándose de esta manera todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos supra señalados, para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, en consecuencia, el alegato de la recurrente, referido a la falta de fundamentación, y a que no estaba ajustada a derecho para el decreto de la medida privativa preventiva de la libertad, debe declararse improcedente. Y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos expuestos por las partes recurrentes como base de sus impugnaciones, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos y confirmar la decisión objeto de la impugnación. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, defensor privado de los ciudadanos JOSE JIMENEZ, OSWALDO JIMENEZ, WILLIAN JIMENEZ y LISMAR ROJAS, y por la ciudadana JAINYL MARIA ZERPA, asistida por la abogada EDITA FRONTADO, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 26DIC2005, fundamentada en fecha 27DIC2005, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a sus representados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide .

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis. 195º y 147º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2005-000113