REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000603
ASUNTO : XK01-X-2006-000010


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada IVELISE ACOSTA, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XP01-P-2005-000603, seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ DELEPIANI, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Poder Público previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I

Mediante acta de fecha 20FEB2006, inserta al folio uno (01) de la presente incidencia, la abogada IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su carácter antes señalado expuso: “...Quien suscribe, IVELISE ACOSTA FARÍAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO conocerla causa signada con el número XP01-P-2005-000603 seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ DELEPIANI, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa, actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lo cual me impide de conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma. Es por ello que me considero incurso en la causas (sic) de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Capitulo II

En este sentido, estatuye el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de recusación e inhibición lo que sigue:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

De las disposiciones adjetivas penales antes transcrita, y de la revisión efectuada a las actas procésales cursantes en la presente causa, palmariamente se colige, que la inhibición planteada por la administradora de justicia, fue propuesta en forma legal, vale decir, los argumentos señalados por la Jueza Profesional como impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ DELEPIANI, tiene su previsión en la Ley (art.86.7), resultando sus fundamentos a juicio de este Órgano Jurisdiccional justificados, habida cuenta que consta en autos, a los folios (02 al 04) de la presente incidencia, copia fotostática certificada del acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar, fechada 28OCT2005, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cargo para esa fecha, de la abogada IVELISE ACOSTA FARÍAS, quien actualmente, cumple el deber sagrado de administrar justicia como Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, teniendo entonces conocimiento del presente asunto y habiendo emitido opinión en el mismo, en una fase del proceso penal, anterior a la fase actual en que se encuentra dicho asunto, todo lo cual, a criterio de esta Alzada, afectaría la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara, Con Lugar la presente inhibición, sobremanera si es por la garantía de la Imparcialidad. Y así se decide.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada IVELISE ACOSTA, Jueza Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto penal signado bajo el N° XP01-P-2005-000603, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, Regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTICUATRO (24) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE; EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO