REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
194º y 146º


Juez Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO.
Exp. N° 000572

Identificación de las Partes.

Parte Actora: NIXON MANIGLIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.568.121.

Apoderados Judiciales del Actor: JOSÉ DOMINGO VASQUEZ MANRIQUE y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 1.568.571 y 12.451.231, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.798 y 71.754, respectivamente.

Ente Demandado: Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana LIDIA PULGAR, en su condición de Presidenta.

Representantes Judiciales de la Demandada: Abogados CARMEN AZAVACHE y JOSÉ GREGORIO ARISMENDI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.562.640 y 8.971.338 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.363 y 55.498.

Acto Recurrido: Acto Administrativo emanado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 02FEB2005.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad intentara el actor, contra la decisión tomada en sesión de fecha 02FEB2005, por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por la cual se decidió levantar la sanción de los acuerdos dictados por dicho ente legislativo en sesión de fecha 22SEP2004, según acta N° 36-04, que concedió el beneficio de jubilación al querellante.

Al efecto se observa:

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 23FEB2005, por el ciudadano NIXON MANIGLIA, asistido en ese acto por los profesionales del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ y JOSÉ DOMINGO VASQUEZ, supra identificados, con el objeto de que se declare la nulidad de la decisión tomada por el Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, en sesión de fecha 02FEB2005, por la cual se acordó suspender el pago de su pensión con ocasión a la jubilación decretada.

Señala el recurrente, que el presente recurso de nulidad lo fundamenta en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, así como en los artículos 20, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que fue electo diputado a la Asamblea del Estado Amazonas, por el período comprendido de ENE1993 al 07ENE1994, que fue electo por segunda vez como diputado regional para el período 1996-1999, por tercera vez, para el período 1999-2000, y el 30JUL2000, como Legislador al Consejo Legislativo del Estado Amazonas, conforme al período 2000-2004, indicando, que por ello ha realizado actividades parlamentarias por cuatro períodos consecutivos.

Refirió además, que en fecha 17SEP2004, solicitó al ente demandado la concesión del beneficio de jubilación, el cual señala le corresponde de conformidad con el artículo 96.6 de la Constitución del Estado Amazonas, artículo 8.6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y de los artículos 2.3, 12, 13, 14 y 15 de la Ley del Instituto de Previsión Social del Estado Amazonas; que en sesión parlamentaria de fecha 22SEP2004, mediante acuerdo S/N, el demandado decidió otorgarle el beneficio de jubilación con el 90% del total de la remuneración, el cual dice, comenzó a hacerse efectivo desde el día 01OCT2004, comenzando a cobrar según expuso, desde el 15OCT2004, hasta el 06DIC2004, cuando señala le fue comunicado por oficio número 0040-04, que dicho ente había tomado la decisión de suspender el pago correspondiente a partir del mes de noviembre, hasta que fueran verificados los soportes respectivos que la causaron, los cuales además señala, presentó en fecha 08DIC2004, siendo notificado por oficio número 0050-04, que el demandado había decidido levantar la medida de suspensión de sueldo temporal correspondiente a su jubilación, por lo que refirió cobró en forma efectiva hasta ENE2005, cuando señala, el Consejo Legislativo decidió levantar la sanción de los acuerdos tomados por el Consejo Legislativo en sesión de fecha 22SEP2004, mediante acta número 36-04, siendo notificado conforme señaló el 10FEB2005.

Argumentó además, que el fundamento de la decisión que recurre en nulidad, por la cual se decidió levantar la sanción de los acuerdos tomados en la sesión de fecha 22SEP2004, que concedió el beneficio de jubilación y acordó interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la que crea el Instituto de Previsión Social de los Legisladores del Estado Amazonas, se fundamenta en el hecho de que la materia de la seguridad social es de la competencia de la reserva legal nacional, de acuerdo a los artículos 86, 147, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó el accionante, que con tal decisión el ente demandado no sólo violenta disposiciones de rango constitucional, relativos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículos 49 Constitucional, sino conforme señala, derechos aún mas inherente a la condición humana, refiriendo al goce de la igualdad con el cual han sido beneficiados diputados regionales del mismo órgano parlamentario en circunstancias exactamente iguales y, el libre desenvolvimiento de la personalidad, pues indica, una vez dictado el acto por el cual se le otorga el beneficio de jubilación, no podía la misma autoridad que lo acordó, revocarlo o suspenderlo levantando la sanción de la sesión por la cual se le concedió dicho beneficio, pues dice, no sólo no se siguió el debido proceso que incluía su defensa y el acceso a las actas y actos procesales contenidos en un expediente que dice debía aperturarse al efecto, sino que violenta además, normas de rango legal orgánica, que impiden a la misma autoridad que dictó un acto administrativo, que ha causado derechos subjetivos en su destinatario, revocarlos o suspenderlos.

Por último solicita se declare la nulidad de la decisión tomada por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en sesión de Cámara Legislativa del día 02FEB2005, que acordó suspender el pago de su pensión de jubilación.

Capitulo II
De Objeto de la Acción Propuesta por la Parte Actora.

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano NIXON MANIGLIA, asistido de abogado en la cual solicita la nulidad de la decisión tomada por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en sesión de la Cámara Legislativa del día 02 de Febrero de 2005, por la cual se suspendió el pago de la pensión de jubilación.

Capitulo III
De la Contestación de la Demanda.

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, los representantes de la Procuraduría General del Estado Amazonas, aludieron que el ente demandado no tenía facultad para acordar el derecho de jubilación al accionante, aludiendo que dicha competencia la tiene atribuida el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Amazonas, por cuanto dice, que el Consejo Legislativo no podía ser obligado por un acto administrativo ilegal e ineficaz, a el pago de una pensión derivada de un derecho inexistente, a lo que agregó la inexistencia de la ley que le confiera el carácter de sujeto pasivo de la referida obligación, concluyendo que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, al acordar el derecho de jubilación incurrió en la invasión de una esfera reservada al referido instituto.

Entre otros argumentos, agregó también que al ser dictado dicho acto en ejecución directa e inmediata de la Ley, sólo podrá crear derechos en la medida que Ley otorgue tal vocación, que en ningún caso se puede reconocer la existencia de un derecho contrario a la Ley, por cuanto aduce, se le estaría dando al acto administrativo un carácter superior al de la Ley; indicó además, que el demandado al pasar a regular y establecer un régimen de jubilaciones para los Legisladores estadales, ha invadido un ámbito que por normas nacionales se encuentra reservado al Poder Público Nacional, solicitando al final, conforme al artículo 334 constitucional sean desaplicadas las disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Social de los Legisladores del Estado Amazonas, al ser, conforme dice, abiertamente inconstitucionales.

Consignado como fuera el cartel a que se contrae la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y transcurrido como fuera el lapso legal correspondiente, la Corte fijó el lapso para dictar sentencia; en fecha 20ENE2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Martín Díaz Coll, con ocasión al disfrute del período vacacional del Juez Félix Basanta Herrera.

Capitulo III
De la Competencia del Tribunal

El acto del cual se pide su nulidad, es el acuerdo tomado por el ente demandado, en fecha 02FEB2005, en sesión de la Cámara Legislativa, por la cual se suspendió el pago de la pensión de jubilación al actor, ciudadano NIXON MANIGLIA, por tanto, de conformidad con la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, actuando en Sala Político Administrativo, recaída en el expediente N° 2004-1462, en ponencia conjunta N 01900, del 27OCT2004, que con ocasión a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la inexistencia de la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativo, actuando como ente rectora de la Jurisdicción Contencioso, delimitó el ámbito de competencia que deben serle atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, estableciendo a tales efectos, en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1031, dictado en el expediente número 04-0144, de fecha 27MAY2005, este Órgano Jurisdiccional, declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Y así se decide.



Capitulo IV
De los Hechos que este Tribunal da por Demostrados

De la actividad probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del accionante, acompañó al libelo como instrumentos fundamentales de las pretensiones, los siguientes elementos probatorios;

1).- Dossier encuadernado contentivo de copias fotostáticas certificadas de Gacetas Oficiales relativas a los acuerdos de jubilación, credenciales y actas de sesiones de corporación de los diferentes períodos de elección. A tales documentales, la Corte los desestima, por cuanto los hechos que el actor pretende demostrar con las mismas, fueron reconocidos en su oportunidad, por los representantes legales del ente legislativo, no obstante, este Órgano Jurisdiccional, lo tendrá en cuenta en todo cuanto pudiera desprenderse de los mismos.

2).- Oficio N° 0040-04, de fecha 06DIC2004, suscrito por la ciudadana LIDIA PULGAR, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por la cual se le notifica al actor de la decisión acordada por dicho ente, de suspender el pago de la jubilación a partir del mes de noviembre, a tal documental, la Corte la desestima por cuanto no constituye un hecho controvertido, al haber sido reconocido por la parte demandada en su oportunidad, no obstante, la Corte lo tendrá en cuenta, en todo aquello que al efecto pueda desprenderse de él.

3).- Comunicación suscrita por el actor, fechada 08DIC2004, dirigida a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por la cual remite recaudos que sirvieron de soporte para que la Cámara Legislativa del Estado Amazonas, le otorgase el beneficio de jubilación. A tal documental, la Corte la desestima al tratarse de demostrar con su promoción hechos que fueron reconocidos por la demandada en su oportunidad.

4).- Oficio N° 0050-04, fechado 14DIC2004, suscrito por la ciudadana LIDIA PULGAR, en su condición de Presidenta del Ente Legislativo, dirigido al actor por el cual se le notificó de la decisión tomada por dicho ente de levantar la medida de suspensión temporal de sueldo correspondiente a la jubilación del actor, mientras se procedía a hacer la revisión de la documentación consignada y del acto por el cual se le otorgó la jubilación. A tal documental al no haber sido impugnada, la Corte le otorga pleno valor probatorio, al tratarse de un documento administrativo, y en tal sentido hace plena prueba en relación a la notificación que le hiciere el ente demandado al actor, de levantar la medida de suspensión temporal del pago correspondiente a su jubilación, mientras se revisaban los recaudos consignados por éste, así como del acto que acordó la jubilación del actor.

5).- Oficio N° 024-05, fechado 03FEB2005, suscrito por la ciudadana LIDIA PULGAR, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo, dirigido al ciudadano NIXON MANIGLIA, por el cual notifican que dicho ente, actuando en Cámara Legislativa, en sesión de fecha 02FEB2005, acordó levantar la sanción del acto de agenda número 36-04, del 22SEP2004. A tal documental, la Corte la desestima, pues los hechos que pretende demostrar el actor con tal promoción, no constituyen controversia en la presente causa, al ser reconocidos por el ente demandado en su oportunidad, no obstante la Corte los tendrá en cuenta en todo cuanto pudiera desprenderse del mismo.

6).- Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente número 02-27904. A tal documental la Corte le otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido que de la misma pueda desprenderse.

7).- Copia simple de nómina de pago fechada 25OCT2005, suscrita por la Oficina de Personal del ente legislativo demandado. A tal documental la Corte la desestima al tratarse de una copia simple.

Pues bien, conforme a los medios probatorios antes descritos, este Órgano Jurisdiccional, da por demostrado los siguientes hechos:

En primer lugar, que es cierto el hecho afirmado por el actor que ejerció actividades parlamentarias como Diputado de la Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo, por cuatro períodos consecutivos, comprendidos estos de la siguiente manera; ENE1993-07ENE1994; 1996-1999; 1999-2000 y el 30JUL2000, como Legislador al Consejo Legislativo del Estado Amazonas, conforme al período 2000-2004. En segundo lugar, que en fecha 17SEP2004, solicitó al Consejo Legislativo la concesión del beneficio de jubilación y que en sesión parlamentaria de fecha 22SEP2004, le fue concedido al querellante mediante acuerdo S/N, y con un porcentaje del 90% del total de la remuneración, el beneficio de la jubilación, la cual se hizo efectiva a partir del 1° de octubre de 2004, comenzando a cobrar los emolumentos a partir del 15OCT2004; que en fecha 06DIC2004, la Cámara Legislativa le comunicó al actor, por oficio número 0040-04, de la suspensión del pago correspondiente al beneficio de jubilación a partir del mes de noviembre de 2004, solicitando los soportes de sus períodos parlamentarios y, que el actor presentó dichos recaudos en fecha 08DIC2004, que en fecha 14DIC2004, el demandado por oficio número 0050-04, comunicó al recurrente que mientras se procedía a la verificación de la documentación consignada, así como del acto por el cual se le otorgó la jubilación, la cámara legislativa había acordado levantar la medida de suspensión temporal de sueldo correspondiente a su jubilación; que en fecha 02FEB2005, el Consejo Legislativo sometió a la consideración de sus miembros informe elaborado por la Comisión Especial formada por los Legisladores Daniel Guevara y Francisco Salazar y, que en sesión de cámara legislativa del 02FEB2005, dicho ente decidió levantar la sanción de los acuerdos tomados por el Consejo Legislativo en sesión del 22SEP2004, conforme acta número 36-04.

Capitulo V
Motivaciones Para Decidir.

Analizaremos a continuación, la demanda incoada por la parte actora, quien manifiesta que interpone recurso de nulidad, en contra del acuerdo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en sesión de fecha 02FEB2005, que acordó levantar la sanción del acto de agenda número 36-04, del 22SEP2004 dictado por la Cámara legislativa, que acordó el beneficio de jubilación al actor.

Señala el demandante, que la interposición del presente recurso de nulidad lo fundamenta en los artículos 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 20, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dice, no podía la misma autoridad que acordó el acto de jubilación revocarlo o suspenderlo, levantando la sanción sin haberse seguido el debido proceso, que incluía conforme señala, la factibilidad de defenderse y permitírsele acceder a las actas y actos procesales contenidos en un expediente que indica, debía aperturarse al efecto. Que el demandado no sólo violenta normas de rango legal orgánica, que le impide a la misma autoridad que dictó un auto que había originado derechos subjetivos en su destinatario, revocarlos o suspenderlos, sino además, conforme esboza violó también derechos como la equidad y el libre desenvolvimiento de la personalidad.

Ahora bien, observa la Corte que lo que persigue el actor a través del presente recurso, es la nulidad del acto administrativo dictado por el ente legislativo en fecha 02FEB2005, por el cual se acordó en sesión de cámara legislativa levantar la sanción del acuerdo tomado en fecha 22SEP2004, que concedió conforme acta número 36-04, el beneficio de jubilación al actor, ciudadano NIXON MANIGLIA, por haber sido dictado conforme explicó, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido y haber revocado un acto que había generado derechos subjetivos a su favor.

De igual forma se observa, que han alegado los representantes judiciales del ente demandado, que dicho acto no podía generar derechos subjetivos a favor del actor, por cuanto señala el mismo fue dictado violando disposiciones constitucionales, al pertenecer la materia de previsión social a la reserva legal, competencia del Poder Público Nacional. Aludieron que el ente demandado no tenía facultad para acordar el derecho de jubilación al accionante, que dicha competencia la tiene atribuida el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Amazonas, por cuanto dice, que el Consejo Legislativo no podía ser obligado por un acto administrativo ilegal e ineficaz, al pago de una pensión derivada de un derecho inexistente, a lo que agregó la inexistencia de la ley que le confiera el carácter de sujeto pasivo de la referida obligación, concluyendo que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, al acordar el derecho de jubilación incurrió en la invasión de una esfera reservada al referido instituto. Que al ser dictado dicho acto en ejecución directa e inmediata de la Ley, sólo podrá crear derechos en la medida que Ley otorgue tal vocación, que el demandado al pasar a regular y establecer un régimen de jubilaciones para los Legisladores estadales, ha invadido un ámbito que por normas nacionales se encuentra reservado al Poder Público Nacional, solicitando al final, conforme al artículo 334 constitucional sean desaplicadas las disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Social de los Legisladores del Estado Amazonas, al ser, conforme dice, abiertamente inconstitucionales.

Pues bien, el acto recurrido en nulidad, en breves líneas, es del contenido;

“…Primero: Sea levantada la sanción a las decisiones y aprobaciones realizadas en la sesión de fecha 22 de septiembre de 2004, mediante el Acta número 36-04 y dejar sin efecto sus actos vinculantes de orden presupuestarios; donde los Ciudadanos legisladores salientes; Gisela Medina, Antonio Mirabal y Nixon Maniglia, promovieron sus respectivas jubilaciones, incurriendo en las Violaciones de las normas Constitucionales y demás procedimientos establecido (sic) en las Leyes Nacionales…”

Así, se observa además, que el fundamento del acuerdo dictado en fecha 22SEP2004, cuya sanción se levanta a través del acto administrativo que hoy se impugna, que otorgó el beneficio de jubilación al accionante, estuvo fundamentado en las disposiciones contenidas en los artículos 8.6 y 35 de la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados, 89, 96.3.6 y 125 de la Constitución del Estado Amazonas, 2.3, 12, 13.1, 14 y 15 de la Ley del Instituto de Previsión Social de los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, cuyos textos son los siguientes;
“…Artículo 8. Derechos. Son derechos de los legisladores y legisladoras:
6.- Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley….”
“….Artículo 35. Función legislativa. Los Consejos Legislativos Estadales podrán dictar leyes, acuerdos y reglamentos…”
“…Artículo 2. El Instituto tiene por objeto asegurar el bienestar y la protección social y económica de sus asociados y sus familiares, cubriéndolos contra las eventualidades derivadas de la muerte, vejez, enfermedad, incapacidad o cesación de su mandato, y en tal sentido deberá:
3°).- Conceder Jubilaciones y pensiones a sus miembros y a tales efectos se crea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Legisladoras Amazonenses…”
Artículo 12.- Para los efectos de la jubilación de los Legisladores y Legisladores que adquieren ese derecho, se tomarán en cuenta los períodos cumplidos en la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas y en el Consejo Legislativo. En tal sentido, los períodos legislativos son los cumplidos como tal a partir de la existencia jurídica del Estado Amazonas el 31 de diciembre 1992, durante los cuales el beneficio deberá haber cumplido con ejercer su función durante un mínimo de la mitad de cada periodo entre elección y otra, a partir de juramentación por el Ente Electoral…”
“…Artículo 13. La jubilación de un socio o asociada se hará mediante la fijación de un porcentaje del total de las remuneraciones y cantidades, percibidas regularmente por el Legislador o Legisladora, conforme a las siguientes normas:
1.- El legislador o Legisladora asociado o asociada del Instituto que en ejercicio de su mandato hubiere estado en sus funciones al servicio del Estado Amazonas como tal, durante cinco períodos o más tendrá derecho a la jubilación con el cien por ciento (100%) del total remuneraciones que percibiera un Legislador en ejercicio…”
“…Artículo 14.- Los Socios del Instituto que hayan prestado sus servicios al Estado Amazonas en otros cargos de elección popular, tales como: Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional, Concejales, Alcaldes o Alcaldesas, Gobernador o Gobernadora, electos por el Estado Amazonas, y que fueren jubilados de conformidad con esta Ley, se les computará el tiempo de servicio a los sólos efectos de la determinación del porcentaje de la jubilación que le haya sido acordada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13 precedente…”
“…Artículo 15.- La jubilación y pensión ya acordadas por el Instituto, se modificarán en la medida en que las remuneraciones de los parlamentarios en ejercicio experimenten variaciones en su monto…”

Ahora bien, con ocasión a lo arriba transcrito, debe pasar a establecer este Tribunal, que tal y como lo ha venido estableciendo nuestro Máximo Tribunal, a través de sus distintas Salas, Sala Constitucional y Sala Político Administrativo, la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22,. 156.32 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, como antes se refirió, el acto administrativo en base al cual le fue concedido el beneficio de jubilación al hoy accionante, tiene su previsión, entre otras, en los artículos 2.3, 12, 13, 14 y 15 de la Ley del Instituto de Previsión Social de los Legisladores y Legisladores del Estado Amazonas, disposiciones estas, que a juicio de este Tribunal, ciertamente como lo ha venido sosteniendo la representación del ente demandado, atentan contra normas constitucionales, al regular la materia de previsión social, cuya competencia es exclusiva del Poder Público Nacional, a tenor de lo previsto en los artículos 86, 147, 156.22.32 y 187 de la Carta Fundamental, que al efecto disponen;
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(..)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…)”.

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(…)” .

De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición de las normas constitucionales supra señaladas, así también lo establecía la hoy derogada Constitución de 1961, con lo cual se evidencia la intención del Legislador de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

Conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo, legislar en materia de Seguridad Social, como antes se refirió, razón por la cual resulta evidente que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, al sancionar la Ley del Instituto de Previsión Social de los Legisladores y Legisladoras del Estado Amazonas, publicada en Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, Año III, Mes I, de fecha 30ENE2003, signada con el número 007-03 Extraordinario invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, por cuanto como se desprende de las normas antes transcritas, se trató de regular a través de una Ley Estadal, una materia cuya competencia corresponde a la reserva legal, por estar sometida su regulación al Poder Público Nacional, a través de la Asamblea Nacional, y no se trata de que deba subordinarse el Poder Público Estadal a la Legislación Nacional, pues constitucionalmente, los niveles de legislación en nuestro ordenamiento jurídico, Nacional, Estadal y Municipal, son todos de idéntico rango, por ello, las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas municipales comparten jerarquía, mas sí, la manifestación del respeto a las competencias constitucionales de cada ente, derivado del reparto competencial que el mismo constituyente hizo en nuestra Carta Fundamental, tal y como lo estableció la sentencia de fecha 04NOV2003, de la Sala Constitucional, cuando sostuvo:

“…En realidad lo que existe es la división constitucional del poder, con lo que a cada nivel territorial corresponde una parte del mismo, sin posibilidad de injerencia de otros órganos. En esa distribución puede resultar que los Consejos Legislativos estadales tengan que ajustar sus decisiones a normas nacionales, pero a la vez ocurre que en otros supuestos los Estados actúan con entera libertad, sin que la Asamblea Nacional pueda limitarles. Se trata, entonces, de un asunto de competencia, y no de jerarquía.
La Sala ha admitido que ello no sucede sólo en el ámbito estadal o municipal: debe recordarse que a nivel nacional se conocen casos de leyes que, aun compartiendo jerarquía, mantienen una relación que hace que el mandato de una sea una limitación para la otra, con lo que queda apartado el principio según el cual la ley posterior deroga la anterior. Son casos en los que la ley posterior no puede innovar respecto de la anterior, por impedirlo el ordenamiento. Dejando de lado el siempre espinoso tema de las leyes orgánicas -sobre cuyo rango no cesan las discusiones- puede citarse el ejemplo de las leyes habilitantes, que fijan el límite al poder presidencial para dictar un decreto-legislativo.
Como las relaciones entre todos esos textos (ley habilitante y decreto-legislativo; ley nacional, ley estadal y ordenanza municipal) no se rigen por el principio de jerarquía, no es correcto jurídicamente denunciar la ilegalidad del texto que, en el caso concreto, debió haberse sujetado a otro. Como se trata de un reparto constitucional de competencias, cualquier violación al orden establecido representará una inconstitucionalidad: si el Presidente actúa fuera de la delegación, se viola la norma que permite el ejercicio excepcional de poderes legislativos; si un Consejo Legislativo estadal o un Concejo Municipal regula una materia que corresponde legislar a Poder Nacional lo que habrá es una usurpación de funciones, lo que ha sido precisamente el caso de autos...”

De lo anterior vemos que la Sala ha venido sentando precedente al respecto, como se desprende las sentencias 819/2002 y 2724/2001, con lo cual ha quedado claramente establecido que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, fallos estos, en los cuales además consideró como inconstitucional que Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.

No obstante, este Tribunal Colegiado debe aclarar, que no es de su competencia, declarar o no la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, pues a tenor de lo previsto en el artículo 334, en su segundo aparte, dicha competencia se encuentra atribuida de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien de hecho en los actuales momentos se encuentra conociendo de la demanda popular de constitucionalidad de la Ley del Instituto de Previsión Social de los Legisladores y Legisladoras del Estado Amazonas, tal y como se desprende de la decisión de fecha 01OCT2005, por la cual se admitió la referida demanda.

Determinado lo anterior, pasa ahora la Corte a examinar si el acto dictado por el Consejo Legislativo, de fecha 02FEB2005, por el cual se levantó la sanción del acto administrativo de fecha 22SEP2004, que acordó conceder el beneficio de jubilación al hoy accionante, como lo delata el querellante es violador de derechos fundamentales, por haber generado derecho subjetivos al destinatario y por ser dictado con prescindencia toral del procedimiento legalmente establecido, y al efecto, considera necesario establecer lo siguiente;

La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva.

La potestad revocatoria tiene por limitante tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa, la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Como consecuencia de todo lo anterior, y a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia a lo establecido en los artículos 19.1 ejusdem, que al efecto disponen;

Artículo. 83 La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 19.1. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos;
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

Y en atención además, al artículo 25 Constitucional, que ad pedem literae dispone;

“…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Es por lo que en consecuencia, debe declarar Sin Lugar el recurso de anulación ejercido por el ciudadano NIXON MANIGLIA, por cuanto, como ha quedado evidenciado, la actuación cuya nulidad se demanda se realizó en ejercicio de referida potestad de autotutela administrativa que tiene la administración, la cual consideró que el acto administrativo de fecha 22SEP2004, es violatorio de expresas disposiciones constitucionales, razón por la cual, se acordó levantar la sanción del acuerdo dictado por el ente legislativo en la referida fecha. Y así se declara.

Por otra parte, debe señalar este Tribunal Colegiado, en cuanto a la delación del actor, referida a que el acto administrativo de fecha 22SEP2004, no podía ser revocado, por cuanto a su juicio, el mismo había generado derechos subjetivos, vale la pena destacar, que como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Político Administrativa, no es posible que se alegue que un acto nulo de nulidad absoluta, por inconstitucional, pueda ser a la vez declarativo de derechos, estando plenamente facultado dicho ente, en el caso concreto, de levantar la sanción del acto administrativo de fecha 22SEP2004, y tal potestad se encuentra en la necesidad de que la misma administración debe mantener su actuación dentro de la esfera de la legitimidad, y en tal sentido implica la aplicación del principio de la legalidad administrativa, conforme al cual el acto administrativo en su forma y en su fondo, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.

En cuanto al alegato de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte observa que al recurrente le fue librado oficio en fecha 06DIC2004, donde se le solicitó la consignación de los soportes correspondientes a fin de ser revisados los mismos, así como el acto administrativo que le concedió el beneficio de jubilación, consignando posteriormente en fecha 08DIC2004, los recaudos correspondientes, permitiéndosele la posibilidad de alegar todo cuanto considerara conveniente y necesario a su defensa, notificándosele además de la decisión de fecha 02FEB2005, por la cual en su parte final, se le indicó también al actor, la facultad que tenía para ejercer contra dicho acto, los recurso legales correspondientes, por tanto tal denuncia, es declarada sin lugar, mas aún cuando en el presente caso, no se trata sino de la violación de disposiciones constitucionales cuya inobservancia en la actuación de la administración trae como consecuencia la nulidad de todo acto, por inexistente.

Capitulo VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara SIN LUGAR el recurso de anulación propuesto por el ciudadano NIXON MANIGLIA, en contra del acto administrativo dictado en fecha 02FEB2005, por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por el cual se acordó levantar la sanción del acuerdo dictado en fecha 22SEP2004, dictado por dicho ente, que concedió el beneficio de jubilación al accionante.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los OCHO (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZA PRESIDENTA;

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ; EL JUEZ;

ROBERTO ALVARADO BLANCO MARTÍN DÍAZ COLL

LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO.


Asunto N° 000572