PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
194° y 145°

Magistrado Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000624

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JUANA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.141.136, en contra de la decisión proferida por auto de fecha 27JUN2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 02-6259, nomenclatura del Tribunal A quo, contentivo del juicio que por acción interdictal instaurara la ciudadana SILVANA CAROLLO, en contra del ciudadano KASEN HABLAN.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 26JUL2005, esta Corte recibió las actuaciones correspondientes a la presente incidencia (f.45), ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, designándose ponente al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; de igual forma, por auto de fecha 28JUL2005, la Corte fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Vencida la oportunidad para presentar informes, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia (f.63).


Capitulo II
De los Argumentos de la Recurrente

En fecha 19SEP2005, la parte demandante presentó diligencia por la cual apeló de la decisión dictada en fecha 27JUN2005, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, la cual es del tenor siguiente;

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil vigente Apelo del auto de fecha 27 de Junio de 2005, que riela del folio 37 al 40 del expediente 05-6259…”

Asimismo, en fecha 24OCT2005, la recurrente presentó escrito constante de doce (12) folios útiles, por el cual entre otras cosas, alegó lo siguiente;

Que la prueba que el Juez de la recurrida valoró con la letra “A”, en ningún momento fue promovida, por cuanto señala no promovió el documento de compra venta, que por el contrario la prueba señalada con la letra “A”, a la que hizo mención el Juez A-quo, se trata de una inspección judicial de fecha 18ABR2005, con la cual argumenta pretendió demostrar la existencia de hechos que dice demuestran su posesión en relación con la parcela objeto de la presente querella; que el A-quo sólo valoró el documento de venta anexo a la solicitud de inspección y no así la inspección judicial en sí, violando conforme señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dice, consagra el deber que tiene todo Juez de examinar y pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas; señaló además, en cuanto a la Inspección Judicial de fecha 03MAY2005, evacuada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana en el terreno objeto de litigio, que en la misma se dejó constancia que en dicho terreno se encontraban construcciones de 16 columnas de concreto, las cuales dice fueron hechas por el querellado sin su consentimiento, alegando también, que no hizo el Juez de la recurrida la debida argumentación y análisis en cuanto a la valoración del justificativo de testigos, de fecha 04ABR2005, evacuado por el referido Tribunal de Municipio, delatando en cuanto a dicha valoración, el vicio de petición de principio “…como inmotivación en la valoración de la prueba testimonial aportadas como anexos a la demanda incoada por mi, cuando analiza las mismas y afirma la existencia de ciertos hechos sin señalar las razones que le permitieron llegar a su conclusión…”

Entre otros argumentos, y luego de señalar que con los elementos adjuntados a su libelo demostró satisfechos los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, delató como vicios de la recurrida, la violación de los artículos 509 en concordancia con el artículo 243.4 de la Ley Adjetiva Civil, al no haber valorado la inspección judicial antes referida, concluyendo que dicho fallo se encuentra afectado de los vicios de inmotivación por silencio de prueba y de petición de principio.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

Asentó el A-quo en su decisión, de fecha 27JUN2005, lo que sigue:

“…Por las razones expuestas y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, se declara inadmisible la acción interdictal interpuesta en fecha 20 de junio de 2005 por la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, ya identificada, asistida por la abogada JUANA COLMENARES, en contra del ciudadano KASEN KABLAN y, en consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada por la querellante… ”

Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las decisiones que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y visto también, que en el caso de marras, la decisión apelada fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Superioridad declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la decisión dictada en fecha 27JUN2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a través de la cual declaró inadmisible la acción interdictal interpuesta en fecha 20 de Junio de 2005, por la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano KASEN KABLAN, y consecuentemente negó la medida de secuestro solicitada por la actora, y a tal efecto, se observa:

La ciudadana SILVANA CAROLLO PEREZ, instauró querella interdictal restitutoria de una parcela contentiva de 72 metros cuadrados, ubicada en las inmediaciones de la Av. Orinoco, vía el aeropuerto, frente a la estación de servicio “La Florida” de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, alinderada de la siguiente manera NORTE: Familia Carollo; SUR: Terreno ocupado. ESTE: Av. Orinoco. OESTE: Coca- Cola, en contra del ciudadano KASEN KABLAN, alegando que dicha parcela la posee desde principios del año 2003, de manera pacífica, continúa, no interrumpida, pública, no equívoca y con ánimos de dueña, realizando conforme señaló, trabajos de limpieza de basura, desechos, e incluso rellenos del referido terreno, que fue en el año 2004, cuando solicitó a la Alcaldía le venta del aludido lote de terreno, adquiriendo por contrato de compra venta celebrado con dicho ente, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures.

De igual forma alegó, que en fecha 18ABR005, el demandado acompañado de varios hombres procedió sin su autorización a hacer movimientos de tierra en su propiedad, alegando además, que el mismo “…abrió unos hoyos y tumbó la cerca de palos y alambre púa que la delimitaba…”, y que en dicha oportunidad, el demandado ante su oposición, le señaló que era el propietario del terreno por cuanto al Alcaldía le había vendido el mismo. Refirió también que posteriormente el querellado apostado con unos hombres continuaron realizando construcciones en el mismo, mencionando, excavaciones de terreno, (13) construcciones tipo fundaciones de cemento y cabillas, entre otros.

Pues bien, doctrinariamente se ha establecido que la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de derecho), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado, contra la injusticia cometida por la propia mano, y que una sociedad organizada no puede tolerar, de tal forma, que es el Estado a través de los órganos jurisdiccionales quien tiene como obligación el mantener esa paz social ante los conflictos que sobre la situación de hecho que es la posesión, pudieran atribuirse distintas personas sobre un mismo bien. Para ello, el legislador estableció entre otras, la figura del interdicto, cuyo objeto es conseguir esa paz jurídica, conforme y querida por el Derecho, partiendo de la idea de que la paz justa se encuentra ya de antemano en la observancia del orden jurídico constituido. El Interdicto, ha sido definido además, como aquél procedimiento especial por el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, se le proteja su derecho posesorio ante la ocurrencia de un despojo, una perturbación o el daño posible de una obra vieja o nueva que lo perjudique.

La figura objeto de examen, el interdicto de despojo o restitutorio, así contemplado por nuestra Legislación, es aquella acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, entendiéndose ese despojo, como la privación de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos de eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión, siendo necesario para ello, como lo señala EMILIO CALVO BACA, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad, pues como bien es sabido, la posesión no es tan estable y permanente como si lo es el derecho de propiedad, por el contrario es mas aleatorio, lo que se traduce, en que el titular del derecho a poseer puede cambiar constantemente dependiendo del hecho fáctico, del hecho cierto, de la verdadera aprehensión del objeto por parte de una persona o personas.

En este mismo contexto, este Órgano Colegiado observa, que nuestra norma sustantiva civil, ha establecido los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de despojo, específicamente en su artículo 783 del Código Civil, Venezolano vigente, que ad pedem literae dipone;

“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”

Conforme lo ha dispuesto la Jurisprudencia, y de acuerdo lo previsto en la referida disposición, vemos que se hace necesario la concurrencia de tres requisitos para la admisibilidad de la querella interdictal de despojo, a saber; 1°.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2°.- que se haya producido el despojo; y 3°.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Pues bien, en cuanto al cumplimiento del primer requisito, la Corte observa que la actora adjuntó a su demanda como instrumento demostrativo del acto de despojo, la inspección judicial evacuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 05MAY2005, realizada en el terreno objeto de litigio, la cual es del tenor siguiente;

“…este Tribunal se constituye en el lugar antes mencionado y notifica de la inspección judicial a la solicitante ciudadana Silvana Carolina Carollo Pérez, ya identifica, en este estado el Tribunal deja constancia de que en el lugar en el cual se encuentra constituida existe un pozo séptico y en cuanto al segundo particular el Tribunal observa que no se encuentran personas realizando trabajos de construcción en el lote de terreno en el cual se encuentra constituido. Es todo…”

Del análisis de la referida documental, este Órgano Jurisdiccional observa, que del contenido de la misma, no se desprende la situación de hecho que pretende demostrar la querellante, vale decir, no se evidencia que la actora tenga la posesión del inmueble objeto del presente recurso, por cuanto lo que se evidencia de dicho medio probatorio, es que ciertamente existe un pozo séptico en el referido terreno, dejándose además constancia expresa de que no se encuentran personas realizando trabajos de construcción en el mencionado lugar, desvirtuándose así lo referido por la recurrente en la oportunidad de su escrito de informes, cuando sostuvo que con dicha instrumental, quedó evidenciada la existencia de hechos que a su juicio, demuestran su posesión, y en tal sentido, la Corte considera necesario advertir, que a pesar de tratarse la inspección judicial de una prueba preconstituida, que adminiculada con otros medios de pruebas como lo sería la prueba testimonial, pudiera evidenciar la posesión a que alude la demandante, ella por sí sola, en principio, no es medio idóneo para probar la posesión así como tampoco el despojo, porque dicha instrumental sirve para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, ello según el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, siendo su finalidad, acreditar hechos que puedan ser apreciados por los sentidos del Juez, y aunque la posesión y el despojo son también hechos, ellos se ejecutan en función con las actuaciones de las personas, son actividades de éstas, y por tanto son hechos complejos cuya prueba por excelencia es la testimonial, por tanto debe advertirse que la misma por sí sola no constituye como lo señaló la demandante en su libelo, medio de prueba capaz de demostrar la posesión.

Ahora bien, ha delatado la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de prueba por parte del Juez de la recurrida, alegando que el mismo se configura en el presente caso, al no haber valorado el A-quo la inspección judicial adjuntada a su libelo de demanda, anexa con la letra “A”, limitándose conforme indicó, a valorar un instrumento de compra-venta que dice no haber promovido, pues señala, el mismo fue anexado a la solicitud que le hiciere al referido tribunal, al momento de preconstituir la prueba de inspección judicial que acompañó marcada con la letra “A”, y en tal sentido, la Corte observa, que el delatado vicio se configura cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En este sentido, la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala de Casación Civil, ha dicho lo siguiente;

“…Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial, del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:

“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas…”


De igual forma, la aludida Sala, por jurisprudencia N° 62, fechada 05ABR2001, estableció lo siguiente;

".Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil". "


De lo anterior expuesto, constata la Corte que es necesario para la procedencia del delatado vicio de inmotivación por silencio de prueba, que el instrumento en base al cual se funda la denuncia, hubiese sido ignorado por el Juez de la recurrida, por no haberlo mencionado, o cuando aún refiriendo su existencia en autos, no expresa su mérito probatorio y, además de ello, que la prueba aportada y silenciada por el Juzgador sea de tal importancia que pudiera influir de manera decisiva en el fallo recurrido, con cuya valoración hubiese prosperado la pretensión, y tal consideración tiene su asidero a juicio de la Corte, en el hecho de que poco o nada valdría que aún cuando se haya omitido la valoración de una prueba, el superior declare la procedencia de dicho vicio, ordenando la reposición correspondiente y la nulidad del fallo, sin verificar primero, si la prueba cuya valoración fue omitida era determinante para modificar el fallo recurrido, o si por el contrario, la decisión aún cuando se hubiese valorado dicho medio no pudiese ser de otra manera.

En tal sentido, verificado como fuera de autos, que ciertamente como lo delató la recurrente, el Juez A-quo no hizo la valoración correspondiente al medio probatorio en base al cual denunció el vicio de inmotivación por silencio de prueba, la Corte pasa a establecer la determinación de la importancia de la misma en el proceso, ello de forma adminiculada con los otros elementos aportados en los autos, tal y como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Precedentemente este Órgano Jurisdiccional ha establecido, que la inspección judicial en base a la cual se denuncia el vicio bajo examen, y con la cual la actora ha pretendido cubrir uno de los requisitos exigidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, para la admisibilidad de la querella interdictal de despojo, como ut supra lo estableció esta Corte, no verifica la situación de hecho que la misma pretendió demostrar con su promoción, vale decir, ella por si sola no evidencia la posesión de la querellante del mencionado lote de terreno, pues sólo verifica la existencia de un pozo séptico en el mencionado lugar, que a juicio de este Tribunal Colegiado no demuestra la posesión alegada.

No obstante, la Corte pasa analizar el justificativo de testigos evacuados por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en tal sentido, observa que cursa a los folios 32 al 35 original de las actuaciones por las cuales se dejó constancia de la evacuación de la testimoniales del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR, MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO EVANGELISTO BELISARIO, prueba ésta solicitada por la actora, a los fines de demostrar en la querella interdictal, la posesión del bien que hoy reclama, y el despojo del cual alega fue objeto por parte del demandado, y en tal sentido, la Corte constata que tanto el auto por el cual el referido Tribunal acuerda la evacuación de las referidas testimoniales, como el acta de declaración de la testimonial del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR, ver folios (32 y 33), no se encuentra suscrita por el Juez del Tribunal, y en tal sentido, vemos que conforme a lo previsto en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del acta deberá contener, entre otros requisitos, el siguiente;

“…El acta de examen de un testigo contendrá:

7°. La firma del Juez y su Secretario…”

De igual forma, el artículo 189 ejusdem, referido a las formalidades del acta judicial, establece;

“…El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de la circunstancia de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario…”

En este mismo contexto, los artículos 7 y 104 ejusdem, disponen;

“…Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las Leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”

“…Artículo 104. El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos resoluciones y sentencias.

El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”

De las normas transcritas supra, este Órgano Jurisdiccional constata que no se trata de un mero formalismo la rubrica del jurisdicente que evacuó la referida prueba de justificativo de testigos en el acta correspondiente, pues ella como se desprende de las normas antes descritas, afecta la validez del acto, siendo que conforme a la disposición adjetiva civil contenida en el artículo 492, se trata de un requisito de carácter imperativo no potestativo que afecta como antes se refirió la validez de los actos, y que en todo caso, procura la estabilidad procesal, y mas específicamente en el caso concreto, en el acta donde se evacuó la testimonial del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR, sin lo cual, no queda lugar a dudas que la misma no puede revestir ningún efecto en el proceso.

Por otra parte, de la testimonial del ciudadano ANTONIO EVANGELISTO BELISARIO, más aún, en lo referente al segundo particular en cual sostuvo; “…Si me consta porque yo trabaje allí cuando se hizo el pozo séptico y lo mandó a hacer ella…”, la Corte advierte, que medió entre el testigo y la querellante un vínculo de trabajo, lo que en consecuencia, podría hacer que como consecuencia de la subordinación que existió con ocasión a los trabajos que el deponente le hizo a la querellante, su declaración pudiese estar afectada, y en tal sentido, la Corte la desestima, por último, desechados como fueran las anteriores testimoniales, poco o nada aporta a la demostración de la posesión y del despojo la declaración que hace el ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ, pues por si misma, no puede hacer de manera individual ningún peso probatorio en autos.

Por otra parte, en cuanto a la inspección judicial evacuada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, acompañada a la querella interdictal de despojo marcada con la letra “D”, con la cual la actora pretende demostrar el despojo del terreno identificado supra, por parte del demandado, la Corte observa, que de la revisión efectuada a la misma, se observa que en ella sólo se dejó constancia que existen unas construcciones tipo fundaciones en un número de (13) de cemento y columnas, de cabillas para encofrar, así como que no existen materiales de construcción ni personas trabajando allí, por tanto, y pese a que de las fotos tomadas en dicha oportunidad ciertamente se desprenden las referidas construcciones, la Corte no constata que las mismas las haya hecho la persona que hoy la actora demanda. Por tanto, al no constituir medio de prueba suficiente que evidencie que el demandado es quien ha despojado a la actora del bien cuya restitución pide, es por lo que se desestima la misma. Y así se decide.

Mención aparte en cuanto a la denuncia del vicio de petición de principio denunciado por la querellante, este Tribunal constata que la actora no señala de que forma, el Juez de la recurrida incurrió en el referido vicio, y en tal sentido, se desestima tal delación.

Entonces, visto que ha sido reiterada la jurisprudencia, en cuanto a la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, como arriba se explicó, para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, y al haber considerado este Tribunal insatisfecho la concurrencia de estos, es por lo que se declara Sin Lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, confirma el fallo recurrido con las modificaciones expuestas en la presente decisión.

Capitulo V
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, debidamente asistida por la abogada JUANA COLMENARES, en contra de la decisión proferida en fecha 27JUN2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA
JUEZ PONENTE, JUEZ;

ROBERTO ALVARADO BLANCO MARTÍN DÍAZ COLL
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, se dió cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. 000624