REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, _____de ___________ de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: XL01-P-2002-000023

ASUNTO: XP01-R-2005-000097

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por el abogado Sergio Solórzano Bastidas, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, y como tal, del penado CARLOS ALBERTO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-86.046.401; fundamentado en el artículo 470, numeral 6, 472, 473 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual acordó condenar al penado de autos, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión. En efecto, este Órgano Superior, a los fines de resolver el recurso interpuesto, observa lo siguiente:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el mencionado Defensor Público Penal, elevó recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.287, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud en que dicha reforma se disminuye la pena por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.



CAPITULO II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa lo siguiente:
El penado CARLOS ALBERTO DÍAZ, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para cuyo cálculo por el Tribunal Tercero de Control, se tomó en cuenta que la pena a imponer sería de quince (15) años de prisión, y visto que el acusado no poseía antecedentes penales, o por lo menos no constaban en el expediente, y de conformidad con las atenuantes genéricas del artículo 74 ordinal 4° de Código Penal, y por cuanto el penado CARLOS ALBERTO DÍAZ se acogió a la institución de la Admisión de los Hechos, la pena se rebajó de un (1) tercio a la mitad; no obstante, por mandato de la ley, contenido en el único aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la sentencia dictada por el juez no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia, con fundamento a todo ello se condenó al penado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendidas entre los límites de ocho (08) a diez (10) años de prisión, el cual estatuye:
“…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y




productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negritas de quien suscribe).
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”…

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena, que contiene lo siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.


Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”…

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una Ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso en examen es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

En efecto, siendo que el delito objeto de condena del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que




contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ, es el de Transporte de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho (08) a (10) años de prisión, tal y como lo dispone el articulo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; y observado que la cantidad de droga por la cual fue condenado el penado de autos era de 24 kilogramos con 206 gramos y 06 miligramos de cocaína, se acuerda rebajar la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones de Control, aplicando el mismo procedimiento utilizado por el Aquo para la imposición de la pena, que de conformidad con el artículo 31 de la nueva “ley de drogas” es de ocho 08 años a diez (10) años de prisión, de lo cual resulta que la media entre los dos límites de la pena a imponer es de nueve (9) años de prisión; ahora bien, en el presente caso se aplicó la atenuante del artículo 74 ordinal 4° de Código Penal y por cuanto el penado de autos se acogió a la institución de la Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en definitiva la pena a imponer, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, Abog. Sergio Solórzano Bastidas, y como tal, del penado de marras.

SEGUNDO: Acuerda rebajar la pena del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _____________( ) días del mes de _____________ del Año DOS MIL SEIS (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Ana Natera Valera.
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

Roberto Alvarado Blanco. Martín Díaz Coll

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las _____ horas de la _____ se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO