REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO : XP01-R-2005-000099
Capitulo -I-
Identificación de las Partes
RECURRENTE: ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.622.824, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
CONDENADO (a): HENRY ANDRÉS PERALES CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.127.515.
REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH NAVARRO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Capitulo -II-
Del Motivo del Recurso
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el Recurso de Revisión remitido a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, dicha remisión atiende al recurso de revisión propuesto por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor del hoy condenado, ciudadano HENRY ANDRÉS PERALES CAMICO.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
Capitulo III
De la Audiencia Oral
Llegada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por la expresa remisión que hace el artículo 473 ejusdem, se celebró dicho acto con la presencia de las partes, reproduciéndose en acta escrita, lo siguiente;
“…La Juez Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la Defensa Pública, abogada Elizabeth Carrasquel, quien expuso: en fecha 22NOV2005 interpuse recurso de revisión con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, la cantidad d edroga incautada a mi defendido fue la cantidad de 117 gramos con 4 miligramos de cocaína base, y fue detenido desde el 06ENE2001, a la fecha del día de hoy tendría cinco años, faltándole tres años de pena, esta defensa de acuerdo a la nueva Ley de drogas que establece la rebaja de la pena, de conformidad al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al efecto retroactivo de la ley cuando impone menor pena, solicito sea revisada por esta Corte la pena impuesta al ciudadano Henry Andrés Perales Camico. Luego, se le otorgó el derecho de palabra a la abogada Yanina Vélez, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción, quien manifestó: Visto y revisado el recurso de revisión interpuesto por la defensa del ciudadano Henry Andrés Perales Camico, de conformidad a lo dispuesto en la nueva ley de drogas y a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 112 del Código Penal, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal se acoge a lo solicitado por la defensa, a fin de que sea revisada la pena impuesta al ciudadano Henry Andrés Perales Camico y se le imponga la menor pena de ser procedente…”
Capitulo -IV-
Del Fundamento Del Recurso
Indicó la defensora pública en su escrito de revisión, que conforme a lo previsto en el artículo 470.6, 472, 473 y 474 ejusdem, interpone recurso de revisión a favor de su defendido, visto que, según expone, fue condenado a cumplir la pena de 13 años y 4 meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando además en su escrito, como fundamento de su recurso, la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada conforme alega, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 38.287, la cual indicó ser de aplicación inmediata.
De igual forma, dijo que conforme al artículo 31 ejusdem, el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una penalidad mucho menor al que disponía la derogada Ley de Drogas, y en base a la cual fue condenado su defendido, solicitando en tal sentido, se revise la sentencia condenatoria y se efectúe la rebaja de pena correspondiente.
Capitulo -V-
De la Resolución Del Recurso
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Defensora Pública Segunda Penal, la Corte observa lo siguiente:
La revisión solicitada, estuvo fundamentada en el artículo 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también al Constitucional 24, que prevé el principio de irretroactividad de la Ley, y en base a argumentos fundados, referidos a que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada su defendido, el cual indicó Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al final, se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto de la Ley Adjetiva Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se observa, que el ciudadano HENRY ANDRES PERALES CAMICO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pues bien, el referidos tipo penal en base al cual fue condenado el penado de autos, entiéndase Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra actualmente tipificado como antes se dijo, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 35.986, de fecha 26OCT2005, y cuya pena, conforme a los supuestos de hecho suficientemente establecidos por el A-quo, y en base a los cuales fue condenado el hoy recurrente, han sido disminuidos con ocasión a la entrada en vigencia de la referida ley, quedando comprendida la pena correspondiente, entre los límites de ocho (8) a diez (10) años de prisión.
En tal sentido se observa que conforme al constitucional 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” y que regula precisamente la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 Constitucional, que dispone “…Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”
De esta manera, y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano HENRY ANDRÉS PERALES CAMICO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello, siendo que el delito en base al cual, el Juez A-quo estableció como pena en concreto para condenar al ciudadano HENRY ANDRÉS PERALES CAMICO, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites de diez (10) a veinte (20) años, así como también que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el límite mínimo de ambas penas (10 a 20) años, en atención a la norma contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, observándose además, la aplicación de la agravante prevista en el artículo 43.1 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy objeto de revisión entonces, la disposiciones previstas en los artículos 34 de la derogada ley, como antes se explicó, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en estricto cumplimiento al mandato del constitucional 24, y al 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, Cláusula Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos estos últimos, que son aplicables conforme lo establecido en el artículo 23 de la Carta Democrática, es por lo que este Órgano Colegiado procede a disminuir la pena correspondiente, respetando por supuesto la fórmula utilizada para la aplicación de la pena por el Tribunal de Mérito.
En tal sentido, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano HENRY ANDRÉS PERALES CAMICO, esto es, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé además una pena de diez (10) a (20) años de prisión conforme a la derogada ley, y visto además, la modificación que en tal sentido (aplicación de la pena), dispone el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, de la siguiente forma;
Conforme al artículo 31 de la Ley de Drogas vigente, la pena a imponer en su límite mínimo sería de (8) años de prisión, ello por el hecho que ha quedado suficientemente acreditado en autos, que la droga incautada excede de 100 gramos, a esto le sumamos la agravante de un tercio de la pena, considerada por el A-quo en la sentencia definitivamente firme hoy objeto de revisión, contenida en el artículo 43.1 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se encuentra igualmente prevista en el artículo 46.5 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la rebajada a cumplir en Diez (10) años ocho (08) meses de prisión, resultado éste obtenido respetando la fórmula utilizada por el Juez de la recurrida. Y así se decide.
Capitulo VI
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda rebajar la pena del ciudadano HENRY ANDRÉS PERALES CAMICO quién deberá cumplir DIEZ (10) AÑOS OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 46.5 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor del ciudadano mencionado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los OCHO (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006).
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ; EL JUEZ;
ROBERTO ALVARADO BLANCO MARTÍN DÍAZ COLL
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO.
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