REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000634
ASUNTO : XP01-P-2005-000634

JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL: Abg. Jesús Ferrin
SECRETARIA: Abg. Kira Al Assad
IMPUTADA: Arelys Zoraida Sosa
DEFENSA: Abg. Glendys Pírela
VICTIMA: La Colectividad

En el día de hoy, 01 de Febrero de 2006, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Kira Al Assad y la Alguacil Gercy Matar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana ARELYS ZORAIDA SOSA, venezolana, natural de la Urbana, Estado Bolívar, donde nació el 17-08-76, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de oficio peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.059.957, hija de Zoraida Sosa (v) y José Mendoza (v), domiciliada en el Barrio Atabapo, por la bajada del auto lavado Cheverito, casa de color azul al lado del Kiosco de color azul, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del la Colectividad. Se da inicio a la audiencia estando presente el Abg. Jesús Ferrin, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Glendys Pírela, Defensor Privado, y la imputada de Autos. Seguidamente el juez, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación ocurre ante usted a los fines de presentar acusación penal en contra de la ciudadana ARELYS ZORAIDA SOSA , la presente acusación es por cuanto en fecha 06-11-2005 siendo las 08:30 a.m, los funcionarios de la policía se encontraban de servicio en la comunidad limón de parhueña donde revisaron un vehículo que se trasladaba hasta Bolívar, revisando a los pasajeros, e inspeccionándolos, resultando negativo la revisión en los pasajeros masculino y positivo en las femenino, en la ciudadana ARELYS ZORAIDA SOSA en su bolsa de mano tenia un paquete de color marrón embalado, el mencionado tenia un olor fuerte y penetrante de presunta droga, la trasladaron a la polcota del estado, en presencia de los testigos fue trasladada, resultando ser droga, constatando con la experticia química, el delito por el cual se le acusa por el delito de Trafico de Drogas, por la cantidad de 1,850 gramos. Fundamento mi acusación con el acta policial y con la experticia química sobre la droga incautada, realizada por miguel parejo y Jesús Alcalá, donde dejan constancia de que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína, en la cantidad de Un kilo con ochocientos miligramos; con la entrevista realiza en la comandancia a la ciudadana Berta Cavare, Nancy Josefina Rodríguez, Eily Beatriz Suárez. Los preceptos jurídicos aplicables, considera esta representación encuadra en el delito de Trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofrezco la testimonial de los funcionarios actuantes, la testimonial del farmacéutico Jesús Abacal y Miguel Parejo, la testimonial de Berta Cavare, Nancy Josefina Rodríguez, Eily Beatriz Suárez. Igualmente solicito que se incorporen para su lectura el acta policial y la experticia realizada a la droga incautada. Así mismo solicito sea admitida la presenta acusación, se admitan las pruebas promovidas y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias. Se concede la palabra a la Defensa, quien expone: actuando en este acto como defensor de la ciudadana Arelys Sosa, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de acusación penal, ya que vistas las actuaciones que constan, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestres la comisión del delito, solicito se declare inadmisible la acusación penal por cuanto no existen suficientes elementos probatorios para que se demuestre el delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto que se encontraba en el autobús, no se ha demostrado que el mismo pertenezca a mi defendida. El fiscal del Ministerio Público manifestó que ella fue detenida en Flagrancia, en la acusación no se le acusa por un delito flagrante, si se le acusa por trafico, pero no aparece que haya sido flagrante. Pasare a hacer un breve relato de los hechos por los que la defensa considera que no es culpable mi defendida, es el caso que en fecha 06-11-2005 siendo las 08:30 a.m estando al mando de la inspector Jazmín Silveira, realizan una inspección de vehículo que se trasladaba a la ciudad de Ciudad Bolívar, donde se llevo a cabo el cacheo de personas, los funcionarios ,manifestaron a los pasajeros que se bajaran los hombre del vehículo, a los de sexo masculino no se les encontró nada, a las mujeres que se quedaron en el autobús, en un bolso de tela se le incauto un bolso de tela que contenía la presunta droga, cosa totalmente falsa, ya que mi defendida solo cargaba un Koala, sus pertenencias estaban donde se guardan los equipajes, mi defendida manifiesta que no le pertenece y no lo tenia adherido a su cuerpo, pero los funcionarios no describen que a mi defendida se le pidió desnudarse delante de los demás pasajeros, violándose así lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa que debido a que los testigos no estaban al momento de la inspección de personas ni al momento de la incautación de los elementos de interés criminalisticos, ellas la vieron en la comandancia de policía, en el acta policía se hace ver como si los testigos estaban presentes al momento de la inspección, y por ese motivo solicito la nulidad de esa acta policial, ya que no fueron testigos presénciales, sino que fueron tomados de la comunidad de limón de Parhueña, cabe destacar que al momento de revisarla no se le incauto ninguna droga ni en su bolso ni en sus pertenencias como para ser privada de libertad, ya que el bolso no estaba adherido a su cuerpo, como lo quieren hacer ver, el bolso estaba en su asiento, pudo ser de otra persona, los testigos nunca estuvieron presentes en la inspección, no se realiza un análisis a la declaración de los testigos, el Ministerio Público solo se limita a transcribir la información que recibe de los funcionarios policiales, no realiza una investigación. Por lo antes mencionado la defensa mantiene que jamás y nunca existió el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, los procedimientos realizados están viciados de nulidad porque se violaron los principios fundamentales, lo solicito porque esas actas no se ajustan a la realidad porque ese bolso presuntamente encontrado allí no fue encontrado a ella, que se consiguió otro bolso y lo presentan como si fuese de ella es una cosa, por lo otro la declaración de los testigos, tenemos que ellos declaran la misma cosa en las actas, no es posible, lo transcribieron, los testigos no fueron presénciales, ellos fueron llamados posterior al acto, al procedimiento, se violan los artículos relativos al imputado, la requiso una mujer, pero de la parte de afuera se veía. Por otra parte, estoy promoviendo otros testigos que son los dos chóferes, Díaz Betancourt Aníbal José y su copiloto Fuenmayor Freddy José. Para concluir solicito al tribunal que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 en cualquiera de sus ordinales y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal la presentación de dos fiadores y así que se llegue a juicio en libertad, la acusación se presento de forma extemporánea, por lo que solicito se le considere una de estas medidas. Paso a hacer una aclaratoria ala representación Fiscal, de que en nombre de las defensas primarias, solo estoy alegando que las actas estaban viciadas, en ningún momento la defensa ha llegado al fondo del asunto. Por todo lo mencionado, téngase el acta de contestación de acusación penal, y el planteamiento hecho en esta audiencia, solicito que se acuerde una medida cautelar. Se concede la palabra a imputada, de seguidas el ciudadano Juez hace de su conocimiento antes de conceder la palabra a la imputada acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Se concede la palabra a la imputada y expone: Yo lo que digo es que eso no lo llevaba encima, ese bolso estaba en la parte de arriba, yo llevaba mi koala y mi bolso, y que me desnudaron delante de todo el mundo, el autobús no tenia papel ahumado ni nada, no me consiguieron nada ni en el koala ni en el bolso, el deber de ellos era agarrar testigos del autobús, no buscar de afuera, bueno pueden declara los chóferes para que confirmen que no me lo agarraron a mi, que puede ser de otra persona, es todo. A preguntas del fiscal del ministerio público: ¿Usted recuerda el día que sucedieron los hechos? El día 06-11-2005. ¿Recuerda el vehículo? Era blanco con una franja roja y una amarilla. ¿Puede indicar los nombres de los chóferes? No, no los conozco. ¿Cómo sabe que ellos quieren declarar? Quiero que vengan porque pueden aclarar, deberían de declarar. ¿Existen otras personas? No. ¿Dentro de los funcionarios había una funcionaria mujer? Si, una sola. ¿Ella la acompaño a hacerle la requisa? Si, ella me la hizo. ¿Qué le encontró? Nada. ¿Qué llevaba en su brazo derecho? nada, yo llevaba un koala. ¿Lo revisaron? si., se lo pase para que lo revisaran. ¿Cuándo la revisan que encuentran? mi ropa y perfume. Yo no cargaba cartera de mano. ¿De donde incautan los funcionarios esa droga? de un bolso que estaba allí. ¿Cómo era el paquete? Era forrado en papel y tenia cinta marrón. ¿Tiene conocimiento de quien era ese bolso? No., al lado de mi no viajaba nadie. ¿Usted vio a alguien subir con ese bolso? No, fui la ultima en subir. ¿Para que iba a ciudad Bolívar? A comprar tintes y productos para la peluquería. ¿Dónde vive? Acá, tengo mi negocio aquí. ¿Cuánto tiempo tiene? Doce años. A preguntas de la Defensa: ¿Has tenido algún problema con la justicia? Nunca jamás. ¿Qué negocio tienes acá? Una peluquería. ¿La conocen acá? Si, la Dra. América Vivas es clienta mía, la Dra. Edita tiene el despacho al frente. ¿Los testigos vieron la droga? La vieron después que llegaron. ¿Vieron el contenido del bolso? No porque no lo abrieron. ¿Cuántos testigos eran? Dos que recuerde. ¿De afuera se veía? Si, se veía porque el autobús no tenía papel ahumado. ¿Los funcionarios donde estaban? Uno afuera y el otro en la puerta del autobús. Se concede la palabra al Ministerio Público para que ejerza su derecho a replica: Es evidente, los elementos de convicción, tenemos un acta policial la cual no esta viciada de ninguna ilegalidad, por ende es totalmente licita, ya que fue levantada por funcionarios quienes suscribieron los hechos allí plasmados por los cuales se le acusa, igualmente existen declaración de testigos presénciales y no referenciales que estuvieron el día de los hechos, fueron rendidas las mismas en la comandancia de la policía, firmadas por el funcionario receptor y por la entrevistada, plasmando así su huella y firma, siendo las mismas legales, así mismo ciudadano Juez, la lectura de los derechos de la imputada que cursa en el conjunto de las actas policiales fue firmada por la ciudadana Arelys Sosa, la experticia Química es completamente legal, es licita por cuanto esta suscrita por funcionarios expertos en la materia, como son Jesús Alcalá, Miguel Parejo, quienes plasman en la experticia que la droga incautada, es contentiva de Un kilo ochocientos cincuenta (gramos 1,850) de clorhidrato de cocaína, igualmente indica las consecuencias de esta sustancia en el ser humano, todos estos fundamentos legales, lícitos y pertinentes porque guardan relación con el hecho acontecido, el cual fue la incautación a la ciudadana Arelys Sosa, por lo que solicito al tribunal desestime la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad y admita las pruebas ofrecidas por esta representación, así como la acusación y se mantenga la medida privativa de libertad, considerando la magnitud del daño ocasionado a la colectividad. Se concede la palabra al defensor para que ejerza su derecho a contrarréplica: Esta defensa mantiene lo dicho en el escrito de contestación de la acusación y solicito se desestime la solicitud fiscal, en relación a los testigos no fueron presénciales, en cuanto a la experticia, no hay duda de que es droga, aquí la defensa no trata de desvirtuar que sea o no droga, aquí no se esta desvirtuando si se consiguió o no, si es o no, aunque lo que se trata es de desvirtuar que las actas y el procedimiento no se hizo como debe, las actas son clonadas, lo que se trata de desvirtuar es que mi defendida no llevaba esa droga, no era de ella, los equipajes a veces los colocan uno al lado del otro, mi defendida solo llevaba un bolso en el que no se le consiguió nada, es una mujer honesta, es peluquera, trabaja, fue victima, se le esta acusando de un delito que no cometió, por tal motivo solicito que mi defendida se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que usted considere y se tome en cuenta el articulo 258 a los fines de la presentación de dos fiadores. Mi defendida ya lleva dos o tres meses detenida, solicito que le otorgue esa medida, que no se le prive, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente la autorización para la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Visto y oído lo expuesto por las partes ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, contra la ciudadana Arelys Sosa, antes identificada, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos del articulo 326 en sus seis ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser licitas, legales, pertinentes, necesarias y útiles para el Juicio oral y publico. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que lo remita al tribunal competente las presentes actuaciones, una vez vencidos los plazos para ejercer recursos. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para que una vez cumplido los tramites necesarios y de ley, proceda a la destrucción de las sustancias incautadas informando previamente a este Tribunal la oportunidad para ello. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada de autos Arelys Sosa plenamente identificada. Quedan los presentes notificados en este acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA

El Fiscal

Abg. Jesús Ferrin
La Defensa;

Abg. Glendys Pírela
La Imputada,

Arelys Zoraida Sosa
La Secretaria

Abg. Kira Al Assad