REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000165
ASUNTO : XP01-P-2006-000165


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 17-02-2.006, con motivo de consideración de solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas YOHANNA NATALY FIGUEROA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho–Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido el 16-021.981, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.667.126, residenciada en el Barrio Unión detrás de la Guacamaya, y SILVA IRIALTE LAURA MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.876.139, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira-Estado Vargas, fecha de nacimiento 02-08-78, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MIRNA GONZALEZ, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud Orden de Aprehensión y de Medida de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Abg. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico en el cual expone:”… En fecha 16-02-06. Se recibió en esta Fiscalía Segunda, mediante oficio Nº CGP-DIP-072-06, por el Comando General de Policía del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de las ciudadanas: YOHANA NATALY FIGUEROA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.667.126 y SILVA YRIALTE LAURA MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V_ 16.876.139.
DE LOS HECHOS…”
Con el acta de entrevista de la Ciudadana MIRNA GONZALEZ ARAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.303.080, quien en consecuencia expone:”… Yo iba hacia la casa de empeño, cuando estoy tocando la puerta pasaron dos mujeres que sentaron en la acera, yo estaba de espalda con mi hija, en eso veo que una flaquita de piel morena con pico de botella, me amenaza y me arrebato el celular marca Nokia el cual lo tenia colgado en el pantalón, luego vino la otra y me arrebato los aretes de la oreja, ahí se encontraba el señor Montero, y el decía dejen a la señora y en ese momento venía una unidad de la policía, y el señor montero los llamó y les dijo que me estaban robando, ellas al ver al policía salieron corriendo, el funcionario las persigue y las detiene a las dos mujeres, una de ellas el policía le quito solo un arete, porque el otro no se donde lo voto, la flaquita cuando me quita el celular y ve que llega el policía lo tira hacia el solar de una casa, también recuperaron mi celular, luego llego una comisión de la policía y las trasladan hasta el comando…”
DEL DERECHO.-
A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de ROBO A MANO ARMADA, por lo que presento ante usted, a las imputadas antes identificadas atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás recaudos que se le anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…

SOLICITUD FISCAL
Asimismo le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Determine la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados antes señalado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Que sean dictadas las MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, contenidas en los numerales 1.2.3 del Artículo 250. En concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 10 años a 17 años, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la declaración de la victima del hecho la cual expuso en su oportunidad: “… en eso veo una flaquita de piel morena con un pico de botella , me amenaza y me arrebato mi celular marca Nokia,…,luego vino la otra y me arrebato los aretes de la oreja,… ellas al ver la policía salieron corriendo…” siendo que la misma corre inserta en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar las imputadas al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, aunado a que pueden influenciar en la víctima, además le fue imputado en la audiencia por el Representante Fiscal el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas YOHANA NATALY FIGUEROA BETANCOURT y SILVA YRIALTE LAURA MARIBEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°,2°, 3°; 251 en sus cinco numerales y 252 en sus dos numerales del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la MIRNA GONZALEZ.- Así se decide.-
La Jueza Primero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La secretaria

Abg. Ninoska Contreras.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg. Ninoska Contreras.-