REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000169
ASUNTO : XP01-P-2006-000169


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 19-02-2.006, con motivo de consideración de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMER EDUARDO CEDEÑO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, fecha de nacimiento 03-09-87, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.529, hijo de Manuel Cedeño y de Fátima Blanco, residenciado en el Barrio Cataniapo, sector la Piedra y JORGE LUIS CONDE GUACARAN no posee Cédula de Identidad, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 23-03-76, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, frente a la Iglesia Evangélica, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad y Calificación de aprehensión en Flagrancia, presentada por el Abg. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico en el cual expone: “… En fecha 17-02-2.006. Se recibió en esta Fiscalía Segunda, mediante oficio Nº CGP-DIP-368-06, por el Comando General de Policía del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos: WILMER EDUARDO CEDEÑO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.529 y JORGE LUIS GUACARAN CONDE, sin cedula de Identidad.



DE LOS HECHOS.-

Con el acta de entrevista del Ciudadano MERIDA MOLINA RICARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.529, quien en consecuencia expone:”…Yo iba llegando en un taxi a mi residencia cuando yo me baje del taxi se encontraban unos ciudadanos, los cuales apodan, a uno el coky y al otro el seco, me pidieron que les diera un trago y yo les dije que no fue entonces cuando uno de ellos me apunto con el hierro (chopo) y me disparo, lográndome pegar unos perdigones en la parte de la costilla del lado izquierdo y también me pegó perdigones en la oreja del lado derecho, luego mi papá me metió para adentro…”

DEL DERECHO.-

A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 413 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de LESIONES, por lo que presento ante Usted, a las imputadas antes identificadas,…
SOLICITUD FISCAL

Asimismo le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Determine la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados antes señalado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,…SEGUNDO: Que sean dictadas las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, contenidas en los numerales 1.2.3 Del articulo 250. En concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la realización de la audiencia de presentación, otorgado el derecho de palabra al Representante Fiscal, hace la debida corrección en cuanto a la Medida solicitada, exponiendo lo siguiente: “… ciudadana Juez en este momento corrijo mi escrito presentado ya que por error se solicite se le decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados y le solicito le sean dictadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA LIBERTAD a los referidos imputados, contenidas en los numerales 3 y 4, del articulo 256, Es todo”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y por cuanto la pena aplicable al presente delito es de PRISION DE TRES A DOCE MESES, es evidente que la pena establecida para tal delito no excede de los tres años, siendo procedente en este caso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITVAS, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- La presentación ante la Unidad de Alguacilazgo los días Lunes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 4:30 p.m., 2.- Prohibición de acercarse a la victima a su entorno familiar y 3.- Prohibición de acercamiento al hogar de la víctima.-

TERCERO: Se califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos para considerarla y se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados WILMER EDUARDO CEDEÑO BLANCO y JORGE LUIS GUACARAN CONDE, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 248, 250, 253, 256 numerales 3, 5, 6 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control.,


Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria



Abg. Ninoska Contreras.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,


Abg. Ninoska Contreras