REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000170
ASUNTO : XP01-P-2006-000170

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 19-02-2.006, con motivo de consideración de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, nacido el 12-05-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.613.067, hijo de DARIO TARCISO DELGADO y de ERMILA CELINA MONTOYA, residenciado en la Urb. Guaicaipuro I, Av. Perimetral, casa Nº 1345, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; ARTURO AUGUSTO RUIZ PACHON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.096.793, venezolano, natural de Guatire-Estado Miranda, fecha de nacimiento 5-11-84, de 21 años de edad, profesión u oficio Auxiliar de Mecánico, estado civil soltero, hijo de Gladis Ivonne Pachón y de Simón Bautista Ruiz, residenciado urb. Pedro Camejo al lado ACREOXI, casa s/n, Puerto Ayacucho–Estado Amazonas; EDUARDO JOSE ARCILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.009.232, venezolano, natural de Guayana-Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20-03-82, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil, Estado Civil Soltero, hijo de Luisa Iris Rodríguez y de José Ramón Arcila González, residenciado en el Barrio Los Caobos, casa S/n detrás de la Bomba de Rumano y RAMON QUIÑONEZ, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 15.439.038, venezolano, natural de Río Chico-Estado Vargas, ,fecha de nacimiento 24-08-77, de 27 años de edad, profesión u oficio Carpintero estado Civil casado, hijo de Pedro Antonio Vásquez y de Juana Hortensia Quiñónez, residenciado en El Escondido II, por la primera entrada al lado de la Bodega Caria casa s/n; por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad y Calificación de Aprehensión en Flagrancia, presentado por el Abg. CARLOS CARPIO, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico en el cual expone: “....En fecha 17-02-2.006. Se recibió en esta Fiscalía Segunda, mediante oficio Nº CGP-DIP-075-06, por el Comando General de Policía del Estado Amazonas, actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos: DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.613.067,ARTURO AUGUSTO RUIZ PACHON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.096.793, EDUARDO JOSE ARCILA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 16.009.232 y RAMON QUIÑONEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.439.036.
DE LOS HECHOS.-

Con el acta de entrevista del Ciudadano PEREZ GARCIA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.395, quien en consecuencia expone:”…Yo iba pasando por la licorería brisas del llano, que esta en el barrio alto carinagua y estaba un obrero mío tomando ahí, ahí estaban los tipos también, entonces yo iba pasando con los vidrios abajo y los tipos me vieron, y dijeron va el carajo que es el dueño de los reales vamos a atracarlo y se montaron en un carro(…) el obrero me llama que me van atracar cuando yo voy a alto Carinagua, veo el carro de ellos y le doy duro a mi camión y me escondo detrás de la casa de mi hermano(…) no supieron para donde me fui, entonces los tipos se fueron…”
DEL DERECHO.-
A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, y en el Articulo 277 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que presento ante Usted, a los imputados antes identificados,…
SOLICITUD FISCAL
Asimismo le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Determine la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados antes señalado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,…SEGUNDO: Que sean dictadas las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, contenidas en los numerales 1.2.3 Del articulo 250. En concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la realización de la audiencia de presentación, otorgado el derecho de palabra al Representante Fiscal, hace la debida corrección en cuanto a la calificación jurídica solicitada, exponiendo lo siguiente: “… A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, dentro del delito de Robo a mano armada en grado de tentativa establecido en el articulo 459 del Código Penal relación con los artículos 80 y 83 ejusdem y no el delito de robo a mano armada en grado de frustración como fue colocado en mi escrito fiscal consignado en fecha 18 de Febrero del año en curso…”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena aplicable es de 3 a 5 años de prisión, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el 17 de febrero del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible el cual se les imputa de acuerdo a la declaración de los testigos del hecho y la victima, las mismas corren insertas en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre los testigos y la victima relacionado con el presente asunto.

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, ARTURO AUGUSTO RUIZ PACHON, EDUARDO JOSE ARCILA RODRIGUEZ y RAMON QUIÑONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°,2°, 3°; 251 en sus cinco numerales y 252 en sus dos numerales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control.,


Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.


Abg.Ninoska Contreras.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


Abg. Ninoska Contreras.