REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000635
ASUNTO :
ACTA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
JUEZ Dr. Jairo Añez Oropeza
FISCAL: Abg. Jesús Manuel Ferrín
DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Quilelli
SECRETARIA Abg. Prisci Acosta Rico
IMPUTADO: José Angel Medina Rodríguez
En el día de hoy Martes 07 de Febrero de 2006, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Jairo Enrique Añez Oropeza, la Secretaria Abg. Prisci Acosta Rico y el Alguacil Denny Cavarte, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.857.025, de 47 años de edad, nacido el 11 de Abril de 1957, de ocupación fiscal de obra, natural de Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en el Sector Periférico, Taller de Motos, Casa S/N, al lado del cementerio, Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se encuentran presentes el Abg. Jesús Manuel Ferrín Aristeguieta, Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Imputado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Público Segundo Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli. Siendo las 09:16 de la mañana hace acto de presencia el Defensor Público Segundo Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli. Se da inicio a la presente audiencia siendo las 09:24 de la mañana. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: “De conformidad con el articulo 326 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle que la presente acusación se dirige contra el imputado JOSÉ ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.857.025, de 47 años de edad, nacido el 11 de Abril de 1957, de ocupación fiscal de obra, natural de Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en el Sector Periférico, Taller de Motos, Casa S/N, al lado del cementerio, Puerto Ayacucho y así mismo su defensor se encuentra identificado como Jesús Vicente Quilelli defensor publico sexto penal de esta Circunscripción Judicial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De conformidad con el articulo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se demostrara con los elementos de convicción que el Ministerio Publico presentara en el Juicio, se demostrara que efectivamente al citado imputado se le incauto en presencia de dos testigos un envoltorio el cual se hallaba envuelto en una bolsa plástica de color verde que tenia en su interior doce (12) bolsitas tipo cebollita envueltos en una bolsa plástica de color gris amarrado con un hilo de coser de color verde donde se pudo observar un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante y de uno de los bolsillos le sacaron la cantidad de nueve (09) envoltorios tipo cebollita, los cuales estaban envueltos en una bolsa de color gris con la presencia de dos testigos se pudo apreciar que era una sustancia de color amarillento, de olor fuerte y penetrante y así mismo se le incauto la cantidad de ciento veinticinco mil (125.000.00) bolívares. De conformidad con el articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho delictivo por el cual este representante acusa al citado imputado es por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De conformidad con el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal presento los medios de prueba los cuales se enumeran en el escrito de acusación para ser practicado en el Juicio Oral y Publico, por su necesidad y pertinencia y las testimoniales de los testigos que señalo en el escrito, quienes deberán ser citados por este Tribunal en la dirección que aporto de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem y así mismo solicito la incorporación de pruebas documentales promovidas por medio de su lectura de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con el articulo 326 ordinal 6 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico acuso formalmente al imputado JOSE ANGEL MEDINA RODRIGUEZ, por ser autor de la comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia solicito: sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado JOSE ANGEL MEDINA RODRIGUEZ, plenamente identificado. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico. Por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del acusado, se declare la culpabilidad del mismo y se mantenga impuesta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LILBERTAD, de conformidad con el articulo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con lo previsto en los articulo 251 y 252 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE ANGEL MEDINA RODRIGUEZ, para el tiempo que dure el juicio oral y publico en virtud de la existencia de presunción razonable que el imputado pueda fugarse así como obstaculizar la búsqueda de la verdad y hacer nugatorios los fines del proceso penal, es todo”. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico quien manifestó lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Publico y hablando con mi defendido el desea acogerse a los preceptos constitucionales de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo acogerse a las atenuantes respectivas, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: “El ministerio Publico no tiene objeción siempre y cuando sea admitida la acusación, es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el estado venezolano a través de la fiscalía sexta del ministerio publico de esta circunscripción judicial en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.857.025, de 47 años de edad, nacido el 11 de Abril de 1957, de ocupación fiscal de obra, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, residenciado en el Sector Periférico, Taller de Motos, Casa S/N, al lado del cementerio, Puerto Ayacucho, hijo de Alfredo Medina (f) y Margarita Rodríguez de Medina (f), de estado civil soltero, por cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador en cada uno de los seis ordinales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni al orden publico ni a las buenas costumbres y de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se admite todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidos o promovidos por el ministerio publico teniendo la defensa derecho a la comunidad de la prueba por cuanto las mismas son consideradas licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias para el debate oral y publico todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita la palabra el abogado defensor sexto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien manifestó que su defendido desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal antes de darle la palabra al imputado procede a dar lectura del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo procede a explicar las consecuencias que traen el delito por lo que cual se le acusa el cual es un delito grave que perjudica a la humanidad. Procede el ciudadano Juez a preguntarle admite usted los hechos por lo que se le acusa de conformidad con el articulo376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el imputado a viva voz respondió, “si admito los hechos por lo que se me acusa”. Seguidamente Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: CUARTO: admitida como ha sido la acusación presentada por el ministerio publico y admitidos los hechos por los cuales se acusaba al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.857.025, CONDENA, a dicho ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.857.025, de 47 años de edad, nacido el 11 de Abril de 1957, de ocupación fiscal de obra, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, residenciado en el Sector Periférico, Taller de Motos, Casa S/N, al lado del cementerio, Puerto Ayacucho, hijo de Alfredo Medina (f) y Margarita Rodríguez de Medina (f), de estado civil soltero, a cumplir la pena de SEIS AÑOS que es el termino mínimo de la pena aplicable al delito acusado por tomar en consideración que no constan en el expediente antecedentes penales ni una conducta predelictual dañosa y el comportamiento del imputado en el presente proceso puede considerarse como satisfactorio aunado a las atenuantes dispuestas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, pena esta a la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de la mitad de la misma atendida en las circunstancias ya mencionadas en consecuencia el mencionado acusado ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.857.025, deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION contados a partir de la fecha de su detención la cual tentativamente finalizara el 05 de noviembre de 2008. QUINTO: remítase el presente expediente en original al tribunal de Ejecución de Sentencias a fin de realizarse los tramites legales y pertinentes una vez cumplido los plazos de ley para ejercer recurso al presente fallo. Líbrese boleta de encarcelación por condenatoria. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:10 de la mañana.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
El Fiscal
Abg. Jesús Manuel Ferrín
El Defensor Público,
Abg. Jesús Vicente Quilelli
El Imputado
José Angel Medina Rodríguez
La Secretaría,
Abg. Prisci Acosta Rico
|