REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000135
ASUNTO : XP01-P-2006-000135
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy Miércoles 08 de Febrero de 2006, siendo las 11:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de el Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil Evelio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.863, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente del Código Penal en perjuicio del ciudadano GAVIDIA GALLEGOS DANNY ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.270.713. Se encuentran presentes la victima y el imputado de autos. Se deja constancia que siendo las 11:07 de la mañana no han comparecido la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, el Defensor Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli. Siendo las 11:12 de la mañana comparece el Defensor Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli. Siendo las 11:31 de la mañana comparece el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y quien presenta formalmente de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana De Venezuela al ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE (alias Pata de Barro), Titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.863, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente del Código Penal en perjuicio del ciudadano GAVIDIA GALLEGOS DANNY ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.270.713. Señala el Ministerio Público, que en fecha 06 de Febrero de 2006 se recibió oficio N° 255, nomenclatura CGP-DIP057-06, de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales se realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.863. de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al imputado JUAN CARLOS CONDE CONDE, titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.863, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 29 de mayo de 1973, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de William Quinto (f) y de Nereida Conde (v), residenciado en el barrio Cataniapo Av. Principal, entrando por el rincón de apure casa N° 26, de color azul en esta ciudad. Quien se dispuso a llevarse dos Jean de color azul talla 13 y 14 de damas y en el momento en que huía fue agarrado por la victima de este caso. El ciudadno imputado ha estado detenido y se le han dado medidas cautelares por lo que solicito se revise el record de entrada de este ciudadano al tribunal. A criterio de esta representación fiscal podría inicialmente enmarcarse en el artículo 451 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de HURTO SIMPLE, por lo que presento al imputado antes mencionado. Así mismo solicito decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se anexan. Que le sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito por la fiscalia Segunda, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “ visto la exposición hecha por el ministerio publico yo asomo una posibilidad en vista que hay un hurto simple y existe un acuerdo reparatorio para llegar a el con respecto a los pantalones y si se analiza mi defendido tiene un juicio pendiente y es de tal manera que no haya tantas causa pendientes y en caso que no se acepte la propuesta solicito una medida cautelar de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que se acepte el acuerdo reparatorio ofrezco la cantidad de cien mil (100.000.00) bolívares en el plazo que fije el tribunal. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la victima GAVIDIA GALLEGOS DANNY ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.270.713, quien manifestó lo siguiente: “respecto a ese día ese ciudadano amenazo a mi y a mi mamá que me había visto la cara y cuando yo salga de aquí los voy a joder, es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS CONDE CONDE, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.863, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 29 de Mayo de 1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo Av. Principal casa N° 26 en esta ciudad, hijo de William Quinto (f) y de Nereida Conde (v), de profesión obrero, quien manifestó: “ no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.863, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, así mismo se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa del Libertad, del ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.863, antes identificado de acuerdo a lo pautado en el articulo 250 en sus numerales 1 2 y 3 en concordancia el 256 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el único aparte de articulo 451 del Código Penal., por cuanto la defensa manifestó que se encuentra sometido a otras medidas cautelares y se encuentra en espera de un Juicio Oral y Publico por otra causa TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y se ordena librar boleta de encarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó la presente audiencia siendo las 12:05 de la tarde.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JAIRO AÑEZ OROPEZA
El Ministerio Público
Abg. Carlos Carpio
El imputado
Juan Carlos Conde Conde
La Defensa
Abg. Jesús Vicente Quilelli
La Victima
Danny Alberto Gavidia
La Secretaria
Abg. Prisci Perlay Acosta.
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