REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000138
ASUNTO : XP01-P-2006-000138

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy Jueves 09 de Febrero de 2006, siendo las 09:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de el Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil Vicente Virgüez, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.712.271, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 473 aparte único numeral 2° del mismo Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MILAGROS CAROLINA DELGADILLO, JOSE DOMINGO GAVIRIA Y TITO JOSUE RODRIGUEZ. Se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Jorge Ramírez Guijarro, el Defensor Publico Abg. Sergio Solórzano, las victimas TITO JOSUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N14.778.124 y MILAGROS CAROLINA DELGADILLO titular de la cedula de identidad N 17.675.299 y el imputado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima JOSE DOMINGO GAVIRIA. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, en fecha 07 de Febrero de 2006 se recibió oficio N° 261, procedente del Comando de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas remitiendo expediente CGP-DIP-057-06, donde consta las actuaciones policiales en las cuales se realizaron la aprehensión en flagrancia del JOSE ALEJANDRO MORENO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.712.271, venezolano, nacido el día 11 de octubre de 1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión taxista, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, hijo de Irmis Coromoto Hernández (v) y de José Alejandro Moreno Capote (v), con residencia en el barrio Primero de Mayo casa de color rosado con blanco en una calle de tierra de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien fue aprehendido siendo las 04:50 de la mañana del día 07 de febrero de 2006 por unos funcionarios policiales, en el momento en el citado ciudadano se encontraba escondido en el patio de la casa del ciudadano igualmente victima en esta causa JOSE DOMINGO GAVIRIA, luego de haberlo lesionado a el con un machete o peinilla en la parte de la pierna del lado izquierdo y ocasionarle igualmente al ciudadano TITO JOSUE RODRIGUEZ, una herida cortante en la parte del brazo izquierdo con el mismo instrumento, cuando dichos ciudadanos pretendían defender a la ciudadana MILAGROS CAROLINA DELGADILLO, quien era victima de varios golpes por parte de su marido, quien es el imputado de autos JOSE ALEJANDRO MORENO HERNANDEZ, quien además le estaba destruyendo los corotos de la casa de su mujer, ahora bien de la actuaciones revisadas se puede constatar que en principio podría enmarcarse en la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos; MILAGROS CAROLINA DELGADILLO, JOSE DOMINGO GAVIRIA Y TITO JOSUE RODRIGUEZ, y del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido con ocasión de violencia, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en concordancia con el articulo 473 aparte único numeral 2 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS CAROLINA DELGADILLO, por lo que presento ante usted al referido ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO HERNANDEZ, atendiendo al acta policial y demás recaudos que se le anexan, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien actualmente se encuentra detenido en el Comando de la Policía de esta ciudad. Por lo ante expuesto solicito muy respetuosamente: se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se anexan. A si mismo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3, 4, 6 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada ocho días, prohibición de salida del país y de la ciudad y el abandono del hogar de la victima y así mismo no acercarse a las victimas es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “Solicito que mi defendido haga su declaración y después proceder a hacer mi defensa técnica. Es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE ALEJANDRO MORENO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.712.271, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión taxista, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, hijo de Irmis Hernández (v) y de José Alejandro Moreno (v), con residencia en el barrio Primero de Mayo casa de color rosado con blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: “ yo lo único que tengo que decir es que ese día la señora milagros me dijo que quería hablar con migo por que tenemos un hijo y no fue ese día si no que fui el día lunes en la noche entonces yo decidí llevarle una hamburguesa para ella y mi hijo y estaba ella con una sobrina empezamos a hablar y ella no quería hablar conmigo y después si nos pusimos a hablar y empezó a recordar el pasado que yo me iba a portar bien y empezamos a discutir y la sobrina se salio de la casa y fue a llamar al señor. Se deja constancia que siendo las 09:30 de la mañana la victima JOSE DOMINGO GAVIRIA, titular de la cedula de identidad N° 14.565.012 (SE CONTINUA CON LA DECLARACION) y llego el señor a querer pelear conmigo y yo le dijo que no tenia por que meterse y me dijo que si se metía por que el había ayudado a construir el rancho en ese momento que yo decidí a irme por que estaba causando problemas y el señor llego con una maceta y me dio un macetazo y fue que yo tenia la peinilla en la mano y fue cuando yo le di el peinillazo en la mano y con respecto al otro señor al vecino yo le dije que no se metiera el no quería que yo hablara con la señora Milagros y el se metía y yo le di el peinillaza en la pierna”. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “los hechos ocurrieron en la casa de MILAGROS, ubicado en el triangulo, eso fue el día lunes como a las 11:30 de la noche, se encontraban presentes una sobrina de ella llamada LEIDYS, si ella estuvo presente por que ella dormía con ella y cuando yo comencé a discutir con ella leidys se salio de la casa y busco al vecino, si estábamos viviendo pero teníamos tres días separados, la causa de la discusión fue por que ella me dijo que yo no iba a cambiar y yo le dije que si y que yo quería volver a la casa y comenzamos a discutir y ella se paro y se fue para donde el vecino y cuando se fue para donde el vecino yo fui para allá y fue cuando el se metió tapándola a ella y yo le dije que no se metiera por que era problema de marido y mujer, la peinilla estaba en la casa del vecino en el suelo y solté el peinillazo y se lo pegue en la pierna y creo que se lo pegue a ella, al señor le di en la pierna para que se quitara, llego el seño con la maceta y me dio un macetazo, el rancho es de ella y el domingo lo habíamos mudado para el otro terreno que es invadido y yo me quede con ella el sábado, el domingo el señor aquí presente había mudado el rancho para otro lado ella me mando a decir con el niño que ella no podía hablar que nos viéramos otro día y por eso fue que yo fue el lunes para saber si íbamos a seguir viviendo o que iba a pasar y comenzamos a discutir; cuando el señor me dio los palazos yo le solté el peinillazo y me fui corriendo, no se a que hora llego la policía yo tenia un reloj y cuando me dio el macetazo el reloj se me callo no se donde, y yo iba a hablar con ella y el señor me callo a piedra. La defensa no pregunto. A preguntas del juez respondió: tuvimos viviendo juntos pero estuvimos separados como 2 años y después volvimos pero teníamos como 4 años., los bienes materiales eran de ella, esos bienes su mama se los dio para que los llevara para la casa, cuando se los dieron yo vivía con ella. Es todo”. Se le concede el derecho al Defensor Publico quien manifestó: “Quiero solicitar que a mi defendido se le haga una placa en el brazo ya que por un golpe de las victimas presenta una lesión. Estamos en presencia de una riña marital y se involucra la mujer de mi defendido y quien se mete en pelea de marido y mujer sale perdiendo. El fiscal señala de LESIONES MENOS GRAVES, y las lesiones causadas a las victimas no aparece ninguna medicatura forense o por lo menos no lo ha consignado la defensa y el imputado es tan bien victima y el fiscal habla de daños del articulo 473 y este es un delito a instancia de parte y no de orden publico así que no se puede solicitar nada con respecto a este delito. Me acojo a lo solicitado por el fiscal de las MEDIDAS CAUTELARES y no se puede imponer mas de dos cautelare así que solicito se deje solo la presentación periódica prevista del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y aquí solo hubo una riña donde el imputado también resulto lesionado, es todo”. En este estado nos encontramos en la oportunidad legal para escuchar a las victimas de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana quien es victima de conformidad con el articulo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, MILAGROS CAROLINA DELGADILLO titular de la cedula de identidad N° 17.675.299, quien manifestó: “ el señor llego a mi casa con una hamburguesa y dos cervezas estaba mi sobrina el señor al que le dio el machetazo y su esposa y me dijo yo pensé que estabas sola con el niño y yo le dije que lo deje en la casa de mi mama por que no tengo comida y me dijo yo quiero seguir contigo y yo no le mande a decir que quería hablar con el si quieres hablar conmigo por que no has traído la ropa ya me lo había hecho anteriormente y ese sábado se quedo y me dijo yo traigo la ropa mañana y después me dijo yo que no quería nada conmigo y yo le dije eso es embuste tu no vas a venir y yo le dije que no y me dijo si estas así por que JOSUE te hizo el rancho y yo misma hice los huecos el le dice a mi sobrina que se acueste y me dice vamos a acostarnos y yo redije no vete que yo tengo mucho sueño apago la luz y me llevo para la cama y me jalo el cabello y en eso la niña de mi sobrina se levanto y le dije que me dejara salir por que quería orinar y Salí para afuera de la casa y fui y levante a mi vecino y le dije que un muchacho me quería golpear y me le metí a tras a mi vecino y e agarro la penilla y me quiso dar a mi y se lo dio al vecino y el como pudo me halo y me tiro al piso y en toda la puerta me metió otro peinillaza y adentro me siguió golpeando y me decía que me iba a matar y yo le decía que por el niño no me pegara mas y como yo pude le quite la peinilla y me decía muchas groserías y cuando llego JOSUE el me soltó y Salí para afuera y allí empezaron a pelear y JOSUE le pego con un rastrillo en la mano y el callo al suelo y agarro la peinilla y yo me fui con la policía cuando llego a poner la denuncia a las 3 de la mañana y de regreso JOSUE lo encontró y llevo a los policías para allá, el pensado de el era matarme y me prometía cosas que yo no podía ni creer por que ya lo había hecho, es todo”. A preguntas del defensor respondió: “JOSUE le pego con un rastrillo de hierro en la mano (a solicitud del defensor se deja constancia de ello). A preguntas del juez respondió: “llegue a la casa como a las 4 de la mañana después de hacer la denuncia, lo encontraron detrás de la casa de mi sobrina, yo vivo mas arriba de donde lo encontraron, JOSUE lo busco y el salio y le dijo a JOSUE que lo perdonara que eso no iba a volverá a pasar, cuando estábamos peleando el golpeo el televisor y el equipo también, ese me lo regalo mi mama a mi y lo tenia cuando vivía con el en la casa, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima de conformidad con el articulo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 120 ejusdem, al ciudadano TITO JOSUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N14.778.124, quien manifestó lo siguiente: “ después de las 3 de la mañana me fueron a llamar la señora agraviada y el señor los encerró como rehenes en el mismo rancho del señor y fue cuando la señora me llamo y me toco la puerta y yo Salí y cuando llego le dijo al señor que estas haciendo hablando amistosamente con el y le dije no destruyas el rancho y en ese momento entro para dentro como para que viera que el era guapo y agarro un pico y le dio al televisor y el me sumba el machete y como yo tenia un palo de rastrillo aguanto el golpe y en ese momento yo agarro el rastrillo y se lo sumbó y cuando le di ahí si se aquieto y se fue corriendo como a la media hora regresa a pedir disculpas y como yo estaba molesto le dije no queremos ver por aquí se escondió en un topochal y ya habían llamado a los policías y yo lo encontré y lo alumbre y vienen los policías y el trato de huir y los policías le dieron la voz de alto y después que se lo llevaron fuimos a meter la denuncia, es todo”. A preguntas del fiscal respondió: si lo vi destruyendo el televisor y yo llegue cuando tenían rato peleando y nunca pensé que me iba a tirar por que yo me quede sorprendido por que se me encimo con una peinilla y menos mal tenia el palo de rastrillo, resultaron lesionados mi persona otro vecino que esta afuera y la señora, cuando llegue al momento vi cuando el le dio y me dijo que la había cortado pero no solo le dio un peinillaza, si yo construí el rancho el día domingo ya que es tía de la mujer mía, yo lo golpee por que mi dio un machetazo y el tenia un pico y un machete en la mano y nunca pensé que me iba a tirar porque yo lo conozco y me sorprendí, es todo”. El defensor no pregunto. A preguntas del Juez respondió: “si yo le pegue con un tubo de rastrillo, el salio corriendo después de lanzarme el machetazo y yo le di el golpe y se fue corriendo y yo le digo JOSE vente para acá y yo me regrese y a la media hora regreso y dijo estoy desarmado vengo a pedir disculpas, allí yo le dije que se fuera y después yo lo Salí a buscar y lo encontré en unos topochales, es todo”. Se hace comparecer a la otra victima de conformidad con los articulo 119 numeral 1 en concordancia con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano JOSE DOMINGO GAVIRIA, titular de la cedula de identidad N° 14.565.012, quien manifestó: “ eso fue que el señor y la señora presente como 02:30 y 03 de la mañana yo estaba acostado con mi esposa en eso llega la vecina y me mueve y me dice vecino y yo le dije que paso y ella dice que me quiere golpear el que era marido mío y me levanto y le dio que paso y llega el ciudadano ese y dijo MILAGROS yo quiero hablar contigo y se metió para el rancho mío y el me hecha un empujón y agarra la peinilla y me dio en la pierna y me hecho para atrás y el me agarra con la peinilla y empieza a darle a la hamaca y me dijo que eso no era problema mío y dijo que en esta broma me voy a volver loco y yo rempuje a ella y a mí mujer y el la agarro en el cabello y le dio un planazo y después le dio otro y fue a golpear la puerta del vecino y el fue corriendo a para allá y yo fui a buscar a la policía, es todo”. No hay preguntas de parte del Fiscal del Ministerio Publico ni del Defensor. A preguntas del juez respondió: “me dio fue un planazo, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: en primer lugar de lo manifestado por el defensor en cuanto a la calificación se considera todo que no se lo supuesto según el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y lo relacionado con que no aparece los resultados practicado a las victima ya observamos de la declaración y a simple vista se vio las lesiones hechas y los otros no se les puede observar y el imputado no negó que golpeo a las tres victimas y estamos en una etapa incipiente y el examen ya se les hizo pero no se ha consignado a la fiscalía por eso el fiscal aplica el delito de LESIONES MENOS GRAVES en espera de los resultados para saber el tiempo de curación, hay otro supuesto señalado por el defensor que el ministerio publico imputa el articulo 473 el cual dice que es de instancia de parte y yo estoy imputado el delito de daño a la propiedad de conformidad con el articulo 474 del Código Penal en concordancia con el 473 ejusdem, así que no es cierta la afirmación que hace la defensa y el ministerio publico esta claro que lo que dice el 473 es a instancia de partes si no el del único aparte del articulo 474 del Código Penal que señala que este delito se hará siempre de oficio (el fiscal hace lectura de dicho articulo), es todo”. Se le concede el derecho de palabra para la contra replica del defensor publico quien manifestó: “el Código Orgánico Procesal Penal es suficientemente claro al igual que la l constitución cuando dan el monopolio de la acción penal a la fiscalía y prevé la constitución que el ministerio publico debe actuar de buena fe y con monopolio debe tomar en cuenta de las causa que inculpen y exculpen a una persona y se ordeno una medicatura forense solo a las victimas y no lo hizo al imputado quien también fue lesionado y debe buscar la exculpación de los imputados y el problema es que hay problema de violencia y no solo a la victima se debe a hacer pero yo ya solicite la medicatura forense de mi defendido y también establece lo que se pauta en el articulo 474 del Código Penal y mi defendido jamás se ha resistido a la autoridad y yo insisto que es un delito de orden privado que debe ser a instancia de parte y no de orden publico y con lo que tiene que ver con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 ya que no se puede poner mas de 4 medida por que se vera coaccionada el derecho de mi defendido, es todo”. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.712.271, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, así mismo se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica de cada quince días los 15 y último de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de salir de la ciudad o del país sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercamiento a las victimas a su lugar de estudio, trabajo, residencia y de comunicarse con ellas; TERCERO: se ordena la realización de una medicatura forense para cual se ordena librar el oficio correspondiente. CUARTO: se ordena remitir copia del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial a los fines de que ordene el inicio de la investigación si así lo considera conducente en virtud de los hechos denunciados en esta audiencia y así mismo se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial a los fines de que provea todo lo conducente en relación a los regimenes de visita y pensión de alimento que se corresponda en protección del interés superior del niño hijo de la victima y del imputado en el presente asunto. La presente será motivado por auto separado. Líbrese boleta de excarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó la presente audiencia siendo las 11:15 de la mañana.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JAIRO AÑEZ OROPEZA
El Ministerio Público

Abg. Jorge Ramírez Guijarro

El imputado

Jose Alejandro Moreno

La Defensa

Abg. Sergio Solorzano

Las Victimas

Milagros Carolina Delgadillo

Tito Josué Rodríguez

Jose Domingo Gaviria

La Secretaria

Abg. Prisci Perlay Acosta.