TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000299
ASUNTO : XP01-P-2005-000299


IMPUTADO: Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez.
DEFENSA: Abg. Jesús Vicente Quilelli
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Ferrin
VICTIMA: La colectividad

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° C. 7.547.962, natural de Zarzal Valle, estado civil soltero, de 40 años de edad, hijo de Flavio Alberto Gutiérrez (v) y Otilia Rodríguez (v), residenciado en Puerto Inhiridas Departamento del Guainía Colombia, a quien el representante del Ministerio Publico Abg. Jesús Ferrin, acusó por el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada por el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:


En la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lunes 06 de febrero de 2006, el Representante del Ministerio Publico Abg. Jesús Ferrin, ocurre antes este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de presentar acusación penal contra el ciudadano HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada por el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha, 01-07-2005 se recibió oficio emanado del destacamento de fronteras N° 94, por efectivos del cuerpo de investigaciones donde se presenta al Señor HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ, quien fue aprehendido el día 29-06-2005, siendo las 10:30 a.m., se observo a un ciudadano de estatura mediana con dos bolsas de color negro y un morral de color marrón, motivo por el cual les pareció extraño y se acercaron a preguntarle de donde venia, manifestando este que venia de Maroa y era de nacionalidad Colombiana, notándose un poco nervioso, por lo cual les causo suspicacia y le informaron que se le haría una requisa corporal, igualmente antes de realizarla, solicitaron la presencia de dos testigos para que presenciaran la requisa del ciudadano antes mencionado, se procedió a requisarlo, quedando identificado como HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° C. 7.547.962, encontrándose una colchoneta y útiles personales, se le incauto una cartera de color negro en la cual poseía la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), igualmente se le consiguió un trozo de papel blanco de presunto material aurífero, así mismo se le consiguió un material negro de color fuerte y penetrante, de presunta droga de la llamada marihuana, con un peso de TRECE (13) GRAMOS CON MILIGRAMOS. La Representación Fiscal del Ministerio Público probara con los elementos de convicción presentados en la audiencia preliminar, que efectivamente el ciudadano HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ cometió este Delito, así mismo solicita esta Representación que el mismo sea condenado con la sanción prevista en la ley para este tipo de delito.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la Representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano Fiscal, a saber: 1) Acta Policial de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005), suscritas por los funcionarios DTG (GN) BETANCURT GARCIA JESUS y el GN QUINTANA BECERRA NELSON, funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 94, con sede en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, en donde se explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado, incautándole de TRECE (13) GRAMOS CON MILIGRAMOS; 2) Entrevista de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005), realizada en el Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional y ratificada en fecha 09/08/2005 ante el Ministerio Publico, por el ciudadano PABLO GUZAMANA MARTINEZ, quien estuvo presente en el momento de la aprehensión del ciudadano HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ, observando la droga incautada, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3) Entrevista de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005), realizada en el Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional y ratificada en fecha 09/08/2005 ante el Ministerio Publico, por el ciudadano ARNULFO PEREZ RODRIGUEZ, quien estuvo presente en el momento de la aprehensión del ciudadano HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ, observando la droga incautada, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 5) Resultado de la Experticia Química N° CG-CO-LC-DO-05-0470, de fecha 01/07/2005, sobre la droga incautada, realizada por los expertos STTE (GN) CARLOS GOITIA CORTEZ y T.S.U. MARIEL DAUTANT, adscritos la Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, donde se deja constancia del peritaje sobre el tipo, la cantidad y peso de la droga incautada, arrojando como resultado ser Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de TRECE (13) GRAMOS CON MILIGRAMOS.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ, la persona detenida en fecha 29-06-2005, por efectivos de la Guardia Nacional funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 94, con sede en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, cuando se observo a un ciudadano de estatura mediana con dos bolsas de color negro y un morral de color marrón, motivo por el cual les pareció extraño y se acercaron a preguntarle de donde venia, manifestando este que venia de Maroa y era de nacionalidad Colombiana, se le consiguió un trozo de papel blanco de presunto material aurífero, así mismo se le consiguió un material negro de color fuerte y penetrante, de presunta droga de la llamada marihuana, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso de TRECE (13) GRAMOS CON MILIGRAMOS, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada por el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ por ser autor responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada por el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada por el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (1) AÑOS Y CINCO (5) MESES.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° C. 7.547.962, natural de Zarzal Valle, estado civil soltero, de 40 años de edad, hijo de Flavio Alberto Gutiérrez (v) y Otilia Rodríguez (v), residenciado en Puerto Inhiridas Departamento del Guainía Colombia, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada por el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en los artículos 16 Y 34 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los TRECE (13) días del mes de febrero de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD