REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000134
ASUNTO : XP01-P-2004-000134


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2006, por el profesional del derecho SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Tercero Público Penal del acusado LUIS JOSÉ RUIZ, a quien se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 13 de julio de 2004, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base a lo pautado en el artículo 264 eiusdem.

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA


Señala el solicitante entre otras cosas que a su defendido nunca se le practicó un examen toxicológico a los fines de determinar si su representado es consumidor, ya que en varias oportunidades así lo manifestó alegando que la droga incautada era para su consumo, siendo aceptable dada la cantidad incautada, ante esta situación estima la defensa que se debe aplicar lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de presunción de inocencia, por lo que no toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad en un Juicio Oral y Público, pues existen medidas menos gravosas que garantizan la prosecución del proceso, por lo que solicita se otorgue al procesado algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , dicha solicitud se hace de conformidad según lo previsto en el artículo 264 eiusdem.

Argumentó además que debemos tener presente que contamos con un sistema procesal cuyo principio es la justicia a través del fiel cumplimiento de las garantías de los derechos de las partes en el proceso, tal y como lo establece el artículo 26 constitucional, aunado a lo preceptuado en el artículo 9 del texto adjetivo penal el cual prevé la afirmación de la libertad.



CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Julio de 2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas GISELA LIBERTAD SILVA se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley vigente en aquella fecha; así mismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario. En este mismo acto el Juez de Control acordó librar orden de aprehensión a nombre de la ciudadana INGREID JOSEFINA HERRERA SILVA.

Ahora bien en fecha 15 de julio de 2004, la ciudadana INGRID HERRERA SILVA, fue puesta a la orden del Tribunal y al celebrarle la audiencia de presentación el Juez decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de julio de 2004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ RUIZ, GISELA LIBERTAD SILVA e INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial vigente para aquella fecha, solicitando se decretara medida de privación a todos los acusados, el Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 07 de septiembre de 2004 y luego de ello dictó auto en el que subsanaba el error al fijar fuera del lapso la audiencia, colocando como nueva fecha el día 17 de septiembre de 2004.

Llegado el 17 de septiembre la defensa privada a cargo de la Dra. Ana Pardo, solicitó el diferimiento por cuanto no constaba en autos los resultados de los exámenes toxicológicos al ciudadano Luis José Ruiz y el Juzgado agregó que no se fijaría la audiencia hasta tanto cursara en autos las resultas de la referida prueba.

En fecha 08 de octubre de 2004 la defensa privada solicita al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas a los fines de recabar las resultas del examen toxicológico.

En fecha 25 de octubre de 2004 nuevamente la defensa privada solicita se ratifique el oficio librado con el objeto de recabar las resultas del examen toxicológico.

El día 02 de noviembre de 2004, la defensa presenta escrito mediante el cual requiere al Tribunal la designación de un alguacil que se traslade a la sede de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas del Estado Bolívar con el propósito de obtener el resultado del tantas veces mentado examen.

En fecha 29 de noviembre de 2004 la alguacil comisionada consigna escrito anexo comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas del Estado Bolívar en el que señalan: “no registra en nuestras centrales como recibido hasta la presente fecha”.

El mismo día 29 de noviembre de 2004, el ciudadano Luis José Ruiz por motivos económicos revoca a la defensa privada y solicita la designación de un defensor público penal, designando la Coordinación de Defensa Pública al Defensor Público Penal Tercero en fecha 01 de diciembre de 2004.

En fecha 06 de diciembre de 2004 es diferida la audiencia preliminar para el día 20 de diciembre de 2004 en virtud de la falta de la experticia toxicológica y evaluación psicológica.

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibe por parte del equipo multidisciplinario las resultas de la evaluación psicológica.

El día 12 de enero de 2005 se celebra la audiencia preliminar y el día 17 de enero de 2005 la Fiscalía Sexta Apela de la decisión dictada.

El 25 de enero de 2005 es recibida la causa por el Tribunal Primero de Juicio a cargo del Dr. Diosnardo Frontado, quien fija el acto de la sección pública para seleccionar a los escabinos para el día 16 de febrero de 2005.

En fecha 22 de febrero de 2005, la defensa pública penal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó revisión de la medida privativa de libertad y el Tribunal en audiencia celebrada en fecha 24 de febrero de 2005 acordó mantener la medida.

El día 25 de febrero de 2005 se levantó acta conforme a lo estipulado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó audiencia para el 09 de marzo de 2005, fecha en la que compareció un escabino y presentó excusas por ser funcionario policial adscrito en otra jurisdicción.

En fecha 21 de marzo de 2005 el Tribunal acordó remitir la causa a Distribución, toda vez que la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación ejercida por la Fiscalía, anuló la audiencia preliminar y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

En fecha 30 de marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Omaira Martínez recibe la causa y fija audiencia para el día 27 de Abril de 2005, fecha en la cual admitió el escrito acusatorio por el delito de ocultamiento, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad del acusado Luis José Ruiz y en relación a las ciudadanas Gisela Silva e Ingrid Herrera, se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Juicio recibe la causa y fija sorteo de escabinos para el día 23 de mayo del año próximo pasado y la depuración para el 13 de junio de 2005 sin que comparecieran los escabinos sorteados.

El día 03 de junio de 2005 el defensor público penal Dr. Sergio Solórzano Bastidas, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano Luis José Herrera y el Tribunal fija audiencia para el día 13 de junio de 2005 en esta misma fecha se logra la depuración de un escabino y en este acto declara sin lugar la revisión de la medida.

El 29 de junio de 2005 se constituye el Tribunal y se fijó como fecha para la celebración del debate el día 21 de julio de 2005 y para esta fecha el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó pro escrito el diferimiento del acto motivado a que viajaría a la ciudad de Caracas.

Para el 10 de agosto de 2005 el Juez Rafael Urbina se avoca al conocimiento de la presente causa y fija audiencia oral y pública para el día 04 de octubre de 2005 fecha en la que se dio inicio al debate, suspendiéndose para el día 11 de octubre de 2005 obteníendose como resultado una sentencia condenatoria para el acusado Luis José Herrera y absolutoria para las ciudadanas Gisela Libertad Silva e Ingrid Josefina Herrera.

En fecha 27 de octubre de 2005 el Tribunal publica el texto íntegro de la sentencia y el Ministerio Público ejerce recurso de apelación en fecha 08 de noviembre de 2005.

La Corte de Apelaciones en fecha 08 de febrero de 2006, dicta decisión que declara con lugar el recurso intentado, anulando la decisión recurrida ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante Jueces distintos.

El día 20 de los corrientes este Juzgado recibe la causa principal y en esa misma fecha el abogado defensor Dr. Sergio Solórzano Bastidas, introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito en el que solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las estatuidas en el artículo 256 eiusdem.


Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa argumenta su correspondiente solicitud de revisión de medida en base a la presunción de inocencia y al principio de la afirmación de la libertad, establecidos en los 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es de hacer notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

De la transcripción anteriormente realizada se evidencia que en efecto la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional fue anulada por nuestra Corte de Apelaciones, quien ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto al Primero de Control.

En este orden de ideas igualmente quien aquí decide observa que el ciudadano LUIS JOSE RUIZ, se encuentra detenido desde el día 09 de julio de 2004 y hasta la presente fecha ha transcurrido 01 año y 07 meses, aunque se evidencia que en el mes de octubre de inició el Juicio Oral y Público, el cual arrojó una sentencia condenatoria de 07 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta condena posteriormente anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual no puede atribuírsele esa circunstancia como imputable al acusado, pues los encargados de velar por una administración de justicia idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es el Estado a través de los operadores de justicia, razones éstas por las cuales quien decide considera que lo justo en el presente caso es REVISAR y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado LUIS JOSE RUIZ, que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en fecha 13 de julio de 2004, en virtud de considerar quien con tal carácter suscribe que las circunstancias que motivaron la privación han variado a la fecha y por estima que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, toda vez que el acusado es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, su domicilio fijado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y además de ello la pena que podría llegar a imponerse no cumple con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Público Tercero Penal del acusado LUIS JOSE RUIZ, en consecuencia se le sustituye la medida de privación judicial de libertad que le fuera decretada en fecha 13/07/04 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y acuerda medida cautelar sustitutiva de de libertad, conforme lo establece los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le impone al prenombrado ciudadano las siguientes condiciones: 1.- Debe de presentarse una vez a la semana, los días lunes en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde ante la sede de este Circuito Judicial; 2.- Prohibición de salir del Estado Amazonas y del territorio de la República, si la autorización del tribunal; 3.- Prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación; 4.- La presentación de (02) dos Fiadores de reconocida solvencia moral, para lo cual deberán presentar cada uno de ellos: A) Constancia de Trabajo vigente, donde especifique la antigüedad y el sueldo que devengan, así como el mismo deberá ser igual o superior a 12 (UT) Unidades Tributarias, B) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil de la localidad donde residen, así como la constancia de buena conducta. Del mismo modo se deja constancia que dicha libertad se otorgará una vez cumplida con las condiciones impuestas, así como con la presentación de los fiadores los cuales deberán llenar los requisitos antes señalados. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 concatenado con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Públiques, regístrese y diarícese la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD