REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000269
ASUNTO : XP01-P-2005-000269
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2006, por los profesionales del derecho MAGNO BARROS y JENNY VILLALBA, en su condición de Defensores Privados de los acusados LEÓN ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal respectivamente, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 20 de junio de 2005, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en los artículos 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base a lo pautado en el artículo 264 eiusdem.
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Señalan los solicitantes en el escrito que en fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Control dictó la medida privativa de libertad a los ciudadanos LEÓN ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA ÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, por la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público y algunos elementos de convicción no definidos totalmente; en fecha 16 de agosto del año próximo pasado se llevó a cabo la audiencia preliminar donde el Juez de Control admite la acusación en contra de sus representados, pese a que la defensa había razonado su solicitud de libertad por tratarse de funcionarios públicos policiales como del C.I.C.P.C. y D.I.S.I.P, sin embargo le fue negada la solicitud, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente manifestó en su escrito que finalizada la etapa intermedia el expediente fue distribuido y correspondió su conocimiento al otrora juez Dr. Rafael Uribina, quien en dos oportunidades celebró sorteo y fijó como fecha tentativa para la realización del acto el día 21.12.2005, el cual no se llevó a cabo toda vez que para la fecha no se había constituido el Tribunal, se fijó nueva fecha para el 20.01.2006, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó excusa no fundamentada por problemas de salud, procediendo el Tribunal a diferir el acto para el día 03.02.2006, siendo esta la tercera vez que se fija la celebración del debate oral y público.
El Tribunal fijó continuación para el día 13.02.2006 y en fecha 07.02.2006 dictó auto suspendiendo la continuación en virtud de la resolución de rotaciones de Jueces prevista para el 15.02.2006.
Además de ello expuso que se ha producido un retardo procesal injustificado en detrimento y perjuicio de sus representados, quedando evidenciada la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, violación al debido proceso, el derecho a la defensa y al estado de libertad contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todos sus ordinales, así como el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentó la defensa que le recordaba al Tribunal que estamos en presencia de unos ciudadanos que tienen una condición a su criterio de funcionarios públicos al servicio a la comunidad, auxiliares de justicia, tienen su domicilio fijado en la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal solicita se haga una revisión de la medida privativa de libertad y otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los artículos 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se fije audiencia oral y pública a los efectos de escuchar a los imputados y la opinión del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 20 de junio de 2005, el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LEÓN ALFREDO LÓPEZ GARCÍA y ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien en fecha 30 de Junio de 2005, el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, acordó librar orden de aprehensión al ciudadano Edwin de Jesús Astudillo Sosa, en virtud de la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2005, fue puesto a la orden de ese Juzgado el referido ciudadano, imputándole el Representante Fiscal la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal respectivamente, decretándose la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario.
Se evidencia que en fecha 20 de junio de 2005, la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LEÓN ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal respectivamente, fijándose la audiencia preliminar para el día 16 de agosto de 2005, fecha en la cual el Tribunal de Control, admitió la acusación por los delitos antes indicados y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y mantuvo la medida privativa que pesa en contra de los acusados.
En fecha 28 de septiembre del año pasado, este Juzgado recibió la presente causa y de inmediato procedió a fijar sección pública a los fines de seleccionar a las personas que participarían como escabinos, lográndose su selección el día 17 de noviembre de 2005. Se fijó el acto de la audiencia de depuración para el 29 de noviembre de 2005, día en el que se logró constituir el Tribunal, se fijó como fecha para la celebración del debate oral y público el 21 de diciembre de 2005 el cual no se llevó a cabo por la incomparecencia de un escabino.
En fecha 20 de enero de 2006, se dictó auto en el que se deja constancia que se recibió llamada telefónica de la Secretaria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien manifestó que el Fiscal no asistiría a la audiencia.
En fecha 03 de febrero del año que discurre, se dio inicio al Juicio Oral y Público, fijándose como fecha para la continuación del mismo el día 13 de febrero de 2006, pero en fecha 07 de los corrientes el Juez Dr. Rafael Urbina dictó auto que declaraba interrumpido el Juicio en virtud de las rotaciones a efectuarse el día 15 de febrero de 2006.
Luego de lo ante señalado este Juzgado considera necesario traer a colación que el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal, no establece la celebración de una audiencia a los fines de que el Juez realice un examen o revisión de medida, por lo que a criterio de quien decide no es necesaria la celebración de una audiencia a los fines de resolver la solicitud de la defensa.
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que cuando la pena exceda en su límite superior a 10 años se presume el peligro de fuga.
En el presente caso los acusados se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual comporta una pena bastante elevada que va de 10 a 17 años de prisión; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código en referencia el cual establece una pena de 03 a 05 años de prisión; como colorario de ello el delito de Robo Agravado lesiona en gran magnitud el bien jurídico de la propiedad, de la seguridad personal, el derecho a la vida y a la integridad física, y lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
En este orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 458 de fecha 19.07.2005 que:
“…omisis… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico … omisis… el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… omisis…”.
Por otro lado la defensa señala que a sus defendidos han sido objeto de retardo procesal y de la revisión de las actas que conforman la causa penal, se evidencia que el Juez saliente se vio en la imperiosa necesidad de declarar interrumpido el Juicio en virtud de las rotaciones de Jueces ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia las cuales se hicieron efectivas a partir del día 15 de febrero de 2006, así las cosas este Tribunal Primero de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de los acusados LEÓN ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los dos primeros en fecha 20 de junio de 2005 y al último de los nombrados el 08 de Julio de 2005, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados Abogada MAGNO BARROS y JENNY VILLALBA, en su condición de Defensores Privados de los acusados LEÓN ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a los acusado de autos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los dos primeros en fecha 20 de junio de 2005 y al último de los nombrados el 08 de Julio de 2005, así como también por considerar que en la presente causa no hay retardo imputable a este Tribunal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, en Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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