REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000367
ASUNTO : XP01-P-2005-000367
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 22 de Febrero de 2006, por el profesional del derecho GLENDYS PIRELA, en su condición de Defensor Privado del acusado MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.468, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 77 numeral 1 y 80 segundo aparte eiusdem, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 29 de Julio de 2005, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base a lo pautado en el artículo 264 eiusdem.
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Señala el solicitante en el escrito que su representado es venezolano, aunado a ello es funcionario policial adscrito a la policía estadal, posee documentación necesaria para identificarse y poder transitar libremente por todo el territorio nacional y no tener dilación alguna, ni impedimento para asistir a cualquier citación que le hiciere cualquier órgano jurisdiccional de investigación , además, no existe ninguna presunción de peligro de fuga ya que él mismo carece de recursos económicos suficientes para abandonar la jurisdicción o para obstaculizar el proceso.
Agregó que al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida privativa de libertad y sea sustituida por una medida cautelar de las establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 256 eiusdem, ya que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra se ha modificado sustancialmente pudiendo ser satisfecha en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa; puntualizó en su escrito que tal solicitud la formula en base al principio rector del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 8, 9 y 10 en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la defensa no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud de la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El día 29 de julio de 2005, el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; así mismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien en fecha 16 de Junio de 2005, el Fiscal del Ministerio Público Dr. Pedro Fernández, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.468, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 77 numeral 1 y 80 segundo aparte eiusdem, fijándose la audiencia preliminar para el día 10 de octubre fecha en la que la Juez de Control admitió la acusación por el delito antes señalado, e igualmente admitió los medios de prueba decretando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 09 de noviembre del año próximo pasado, este Juzgado recibió la presente causa y de inmediato procedió a fijar sección pública a los fines de seleccionar a las personas que participarían como escabinos, lográndose su selección el día 23 de noviembre de 2005. Se fijó el acto de la audiencia de depuración para el 02 de diciembre de 2005, día en el que no se logró constituir el Tribunal por incomparecencia de los escabinos seleccionados, se fijó como fecha para la constitución del Tribunal el 19 de diciembre de 2005 fecha en la que se realiza la conversión a Tribunal Unipersonal y se fija la celebración del debate oral y público el 01 de Febrero de 2006, día en que no comparece el abogado defensor Dr. Luis Briceño, por lo que el Tribunal resuelve fijar el debate para el día 02 de marzo de 2006.
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad del acusado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que cuando la pena exceda en su límite superior a 10 años se presume el peligro de fuga y solo proceden medidas privativas de libertad.
En el presente caso al acusado se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 77 numeral 1 y 80 segundo aparte eiusdem, el cual comporta una pena bastante elevada que va de 12 a 18 años de presidio; como colorario de ello el delito de homicidio lesiona en gran magnitud el bien jurídico de la vida, el más preciado que pueda tener ser alguno, y lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
Por otro lado la defensa señala que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad han variado, pero no indica al Tribunal de que manera ha variado, ni los hechos que podrían influir para que quien decide pueda estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas este Tribunal Primero de Juicio, en consecuencia, estima que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.468, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 77 numeral 1 y 80 segundo aparte eiusdem, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 29 de Julio de 2005, ya las resultas del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado GLENDYS PIRELA, en su condición de Defensor Privado del acusado MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.468, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 77 numeral 1 y 80 segundo aparte eiusdem, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 29 de Julio de 2005, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al acusado de autos.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL SAAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL SAAD
|