JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000036
ASUNTO : XP01-P-2005-000036
IMPUTADO: Máximo Domingo Solórzano Fuenmayor y Luis Eduardo Lugo Torrealba
DEFENSA: Abg. Sergio Solórzano
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pedro Fernández
VICTIMA: Wilmer Ismael López Tovar
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.768.132, nacido en fecha 12-05-75, soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hijo de Solórzano Ángel Meneses y de Ricarda de Solórzano, y residenciado en el Barrio Brisas del Llano, casa s/n, al frente del negocio Brisas del Llano Avenida Orinoco, dentro del Mercado El Pescado; y LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 22-08-77, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector 57, es la última calle, en la ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Luis Abraham Lugo y titular de la cédula de identidad N° 14.693.067.
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los días 11 de enero del 2006, el representante del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, y al ciudadano LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 08-02-2005, en horas de la madrugada, el ciudadano LÓPEZ TOVAR WILMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.105.996, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien se desempeña como Obrero de la empresa Ferreconi, fue objeto de un hecho punible cuando estaba saliendo de la casa de su suegra, ubicada en el Barrio Cataniapo, por la Churuata de Navarro y estando en la puerta de la casa dos sujetos lo agarraron y uno de ellos le arrebata el Koala con ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00) mas algunos documentos personales.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa Publica en la audiencia correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado Primero de Juicio, se llegó a la convicción, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto que ciertamente el día 08-02-2005, en horas de la madrugada, el ciudadano LÓPEZ TOVAR WILMER ISMAEL, fue objeto de un hecho punible cuando estaba saliendo de la casa de su suegra, dos sujetos lo agarraron y uno de ellos le arrebata el Koala con ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00) mas algunos documentos personales los ciudadanos fueron identificado como SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO y LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA.
Al imponerse del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los imputados de autos, los mismos manifestaron al Tribunal que querían declarar, dicha declaración fue tomada sin Juramento alguno y la realizaron libre de toda coacción, y expusieron:
Se concede la palabra al ciudadano Luis Eduardo Lugo Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 14.693.067, quien manifestó sin juramento: “Yo no me acuerdo mucho, pero yo admito los hechos por los que se me acusa, admito que le arrebate el koala”
Seguidamente se concede la palabra al ciudadano Máximo Domingo Solórzano Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 13.768.132, quien manifestó sin juramento: “Tampoco recuerdo mucho lo que se hizo, pero admito los hechos por los cuales se me acusa”.
Ahora bien, se desprende de la presente declaración, son tomadas en forma legitima, donde no medio la violencia física o psicológica, en ningún momento cerceno la voluntad de los imputados de autos, al contrario en el momento que este juzgado garantizando el debido proceso los impuso de lo señalado en el articulo 49 ordinal 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ellos mismo manifestaron que rendirían la declaración y era su voluntad. De este modo, ambas declaraciones comprobaron que ciertamente interceptaron al ciudadano LÓPEZ TOVAR WILMER ISMAEL, despojándolo de sus pertenencias, y son incorporadas al debate oral y publico.
Todo ello se evidencia de los elementos de pruebas ofrecidos y presentados en la audiencia, a saber:
Visto de la anterior expuesto se le suma la declaración rendida por el testigo y victimas en el presente proceso el ciudadano Wilmer Ismael López Tovar, quien expone: “Yo ese día eran como las cuatro de la mañana, cuando tranque la puerta, esta el ciudadano Domingo apuntándome con la escopeta, y el otro no se el nombre, fue el que me quito el koala, cuando llego a la casa le digo a mi hermano que me robaron, cuando salimos por la parte de atrás de Mercatradona, ellos estaban ahí, salen corriendo, Domingo se quedo conmigo, el otro salio corriendo, un guardia le dio un rolazo. Yo solo quiero que no se metan conmigo para nada”.
Las anteriores declaraciones por cuanto provienen de los imputados de autos y la declaración de la victima, constituyen a criterio de este Tribunal elementos de prueba que demuestran la forma en que el hoy acusado cometió el delito por lo que se le acusa.
Así mismo, este Tribunal en relación a las pruebas documentales incorporadas al debate oral y publico, las valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que las mismas fueron ofrecidas y admitidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, mas aun dichos medios probatorios fueron objeto del contradictorio, permitiéndosele a las partes interrogar a los funcionarios quienes las suscriben antes de su incorporación, en ese sentido El Tribunal Supreso de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N°. 311 del 12/08/2003, ha establecido:
"La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin." (Del Tribunal)
Así pues este órgano jurisdiccional aprecia como medio de prueba las siguientes:
El acta policial de fecha 08-02-2005, suscrita por el Funcionario Franklin Espinoza Gudiño, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la segunda compañía; quien estuvo presente al momento de la aprehensión y narra los hechos; 2.- La Denuncia realizada por el ciudadano López Tovar Wilmer Ismael, quien es victima y narra los hechos; 3.- La experticia N° 009 de fecha 18-03-2005, realizada al arma de fuego tipo escopeta en su estado y uso natural; 4.- el acta de Audiencia de Presentación de fecha 10 de febrero de 2005, donde manifiesta el ciudadano Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo “Yo le salí con el armamento, yo le quite quince pitillos y ocho mil bolívares, también el mismo imputado manifiesta que la víctima tenia esos pitillos y ese dinero”
Los medios probatorios antes descritos que conforman las actas de investigación, policiales, experticias y otras documentales, suscrita por los funcionarios que intervinieron en la investigación en la cual dejaron constancia del hecho que quedó ratificado con las declaraciones de los funcionarios quien bajo juramento indicaron la participación de las investigaciones sobre los hecho que sucedieron para el día 08-02-2005.
Con los anteriores elementos considera este Tribunal por decisión que surge plenamente comprobado que el día 08-02-2005, en horas de la madrugada, el ciudadano LÓPEZ TOVAR WILMER ISMAEL, fue objeto de un hecho punible cuando estaba saliendo de la casa de su suegra, dos sujetos lo agarraron y uno de ellos le arrebata el Koala con ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00) mas algunos documentos personales los ciudadanos fueron plenamente reconocidos e identificados como SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO y LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA, hecho este que a criterio de este Tribunal ha tipificado los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, para el ciudadano SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO, y al ciudadano LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEL DERECHO
Con fundamento a los elementos de prueba anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Juicio, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró por decisión, como ya se indicara en párrafos precedentes que en el transcurso del juicio oral y publico celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que el día 08-02-2005, en horas de la madrugada, el ciudadano LÓPEZ TOVAR WILMER ISMAEL, fue objeto de un hecho punible cuando estaba saliendo de la casa de su suegra, dos sujetos lo agarraron y uno de ellos le arrebata el Koala con ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00) mas algunos documentos personales los ciudadanos fueron plenamente reconocidos e identificados como SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO y LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA, siendo testigo de los hechos la victima el ciudadano López Tovar Wilmer Ismael, siendo corroborado por los imputados de auto al momento de rendir su declaraciones y manifestando que ciertamente fueron los que cometieron el hecho punible objeto del presente debate oral y publico, en tal sentido, surge como medios de prueba en contra de los ciudadanos SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO y LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA:
El ciudadano Wilmer Ismael López Tovar, quien expone: “Yo ese día eran como las cuatro de la mañana, cuando tranque la puerta, esta el ciudadano Domingo apuntándome con la escopeta, y el otro no se el nombre, fue el que me quito el koala, cuando llego a la casa le digo a mi hermano que me robaron, cuando salimos por la parte de atrás de Mercatradona, ellos estaban ahí, salen corriendo, Domingo se quedo conmigo, el otro salio corriendo, un guardia le dio un rolazo. Yo solo quiero que no se metan conmigo para nada”.
La presente prueba testimonial, tiene pleno valor probatorio para este administrador de justicia, en cuanto en ella se desprende en el momento que rindió declaración en la audiencia oral y publica el ciudadano Wilmer Ismael López Tovar, a parte de ser un testigo hábil y conteste es victima en el presenté proceso, identificando plenamente a los hoy imputados en el lugar donde ocurrieron los hechos, como los culpables y subsiguientes responsables penal, por lo que, surge como medio de prueba en contra de los ciudadanos SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO y LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA, en tal sentido, la presente testimonial encuadra con lo establecido en nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179 del 10/05/2005, ha establecido lo siguiente:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Del Tribunal)
Por otra parte, tenemos las declaraciones de los imputados de auto en la misma declaran, el ciudadano Luis Eduardo Lugo Torralba, titular de la cédula de identidad N° 14.693.067, quien manifestó sin juramento: “Yo no me acuerdo mucho, pero yo admito los hechos por los que se me acusa, admito que le arrebate el koala”. Así mismo, también rinde su declaración el ciudadano Máximo Domingo Solórzano Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 13.768.132, quien manifestó sin juramento: “Tampoco recuerdo mucho lo que se hizo, pero admito los hechos por los cuales se me acusa”.
Es de señalar, que para este administrador de justicia, para el momento de dictar sentencia una vez terminado el Juicio oral y Publico, tomo en consideración los siguientes elementos probatorios: 1) Actas Policiales suscritas por los efectivos Policiales; 2) Acta de Identificación del ciudadano Máximo Domingo Solórzano Fuenmayor; 3) Acta de Identificación del ciudadano Luis Eduardo Lugo Torralba; Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Wilmer Ismael López Tovar (victima).
Ahora bien, los elementos probatorios aquí valorados fueros expuesto a la Defensa Publica y no fueron impugnados ni rechazados. De tal manera, que los mismo son apreciados de conformidad a lo señalado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Del Tribunal)
Así pues, la cosas que este Juzgado ciñéndose a las reglas y a los elementos de convicción que cursan en autos determino la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad de los imputados de autos.
También, es de suma importancia el valor probatorio las dos declaraciones sin juramento, de los imputados de autos al momento de imponerlos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela durante el Juicio Oral y Publico las presentes declaraciones, a criterio de este Juzgado son plena Prueba, cuando los imputados reconocieron ser los autores, responsables y subsiguientes culpables de los hechos a los cuales se les sometieron a Juicio, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 1273 del 11/10/2000, ha establecido:
“La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos. " (del Tribuna, negrillas)
En consecuencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, y al ciudadano LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuida a los hechos Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA, este Juzgador observa que el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECIOCHO (18) MESES.
De tal manera, que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a su limite inferior que son de (6) MESES.
Cabe señalar, con respecto a la pena que se le debe imponer al acusado ciudadanos SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO, este Juzgador observa que el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIESIOCHO (18) MES
En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se observa que el mismo establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS, por aplicación del citado articulo 37 de la norma sustantiva, siendo su limite inferior que son TRES (3) AÑOS DE PRISION.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de determinar la pena a imponer en el presente caso, dada la concurrencia de hechos punibles pasa a realizar el calculo previsto en el articulo 88 del Código Penal del cual resulta una pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN para el ciudadano ciudadanos SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO y una pena de SEIS (6) MESES de prisión al ciudadano LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA
Por ultimo, este Tribunal igualmente condena a los acusados de autos a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SOLÓRZANO FUENMAYOR MÁXIMO DOMINGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.768.132, nacido en fecha 12-05-75, soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hijo de Solórzano Ángel Meneses y de Ricarda de Solórzano, y residenciado en el Barrio Brisas del Llano, casa s/n, al frente del negocio Brisas del Llano Avenida Orinoco, dentro del Mercado El Pescado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por ser el autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, y a LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA, , venezolano, de 25 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 22-08-77, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector 57, es la última calle, en la ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Luis Abraham Lugo y titular de la cédula de identidad N° 14.693.067, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES de prisión por ser el autor y responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les condena a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 de la ley adjetiva antes mencionada, en perjuicio del ciudadano WILMER ISMAEL LÓPEZ TOVA. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Ahora bien previo el cálculo matemático se evidencia que el acusado LUIS EDUARDO LUGO TORREALBA, a cumplido la totalidad la pena impuesta, razón por la que este Tribunal acuerda concederle libertad plena. En consecuencia librese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los SEIS (06) días del mes de febrero de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
Los Escabinos
Reyner Benítez Juan Noguera
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
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