REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1836.

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuado en representación de los niños y adolescentes ALVARADO REQUENA.

DEMANDADO: NELSON ALVARADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.846.815, albañil, domiciliado en el Barrio “El Moñito”, detrás del módulo policial, casa S/N° de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 1° de febrero de 2006.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 78 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 8, 170 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano NELSON ALVARADO DÍAZ, ya identificado en razón de no haber cumplido los acuerdos celebrados por ante la Fiscalía Tercera por Obligación Alimentaria en beneficio de los niños y adolescentes GLEXY LIDISMAR, WILMER ALEXANDER y JHON JAIRO ALVARADO REQUENA.

Señaló la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le impartió homologación al acuerdo que por Obligación Alimentaria suscribieron por ante la sede de la Fiscalía Tercera a su cargo los ciudadanos LEIDEN DEL CARMEN REQUENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.661, ama de casa, de este domicilio y NELSON ALVARADO DÍAZ, ambos progenitores de los niños y adolescentes ALVARADO DÍAZ, ya identificados, sin embargo, en fecha 1° de septiembre de 2003, compareció nuevamente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la ciudadana LEIDEN DEL CARMEN REQUENA RODRÍGUEZ y señaló que el progenitor de sus hijos había incumplido con el acuerdo suscrito en fecha 17 de octubre de de 2002, toda vez que adeuda las mensualidades y el bono navideño del año 2003, así como también el bono escolar del año 2003, razón por la cual pidió que se tramitara el caso por ante el Tribunal competente.

La solicitante consignó como medios probatorios los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática del auto Interlocutorio de fecha 29 de octubre de 2002 que homologa el acuerdo alimentario suscrito por los LEIDEN DEL CARMEN REQUENA RODRÍGUEZ y NELSON ALVARADO DÍAZ.
2.- Acta de Obligación Alimentaria suscrita por los ciudadanos LEIDEN DEL CARMEN REQUENA RODRÍGUEZ y NELSON ALVARADO DÍAZ ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
3.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hermanos LAVARADO REQUENA.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LEIDEN DEL CARMEN REQUENA RODRÍGUEZ.

En fecha 05 de noviembre de 2003, se admitió la presente demanda y se acordó citación de los ciudadanos LEIDEN DEL CARMEN REQUENA RODRÍGUEZ y NELSON ALVARADO DÍAZ, para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las 10:00 a.m, al acto conciliatorio y/o contestación a la demanda. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 1° de diciembre de 2003, siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos LEIDEN DEL CARMEN REQUENA RODRÍGUEZ y NELSON ALVARADO DÍAZ, no habiendo acuerdo alguno respecto al pago de la Obligación Alimentaria, toda vez que en la señalada oportunidad el demandado manifestó lo siguiente:
“Si quieren me ponen preso, pero yo no consigo trabajo y me había comprometido a pasarle el alquiler de una pieza, pero no he podido alquilar…(omisis)… Es todo”.

En ese mismo acto, la ciudadana LEIDEN DEL CARMEN REQUENA RODRÍGUEZ manifestó que ciertamente el demandado posee una vivienda en la que “alquila piezas, más el progenitor de sus hijos no cumple por irresponsable porque no quiere colaborar con sus hijos. El demandado no contestó a la demanda ni consignó pruebas en el lapso probatorio.

Realizados los informes socio-económicos ordenados por el Tribunal, los mismos fueron consignados en autos.

En fecha 13 de enero de 2006, se acordó mediante auto la reanudación del proceso y de ello se notificó a las partes involucradas, conforme a lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los beneficiarios de la Obligación Alimentaria como sus progenitores tienen su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La ciudadana representante del Ministerio Público posee legitimidad para presentar la presente demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Consta en autos copia del auto interlocutorio de fecha 29 de octubre de 2002 dictado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al que se le otorga el valor de fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se le imparte homologación al convenio suscrito por las partes por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en donde éstas llegan a un acuerdo en relación a la Obligación Alimentaria de los hermanos ALVARADO REQUENA.

En el caso de autos la cuestión a decidir es si realmente existe un incumplimiento de la Obligación Alimentaria y si éste es justificado o injustificado, toda vez que existe una Obligación Alimentaria judicialmente establecida.

La actora señaló que el Obligado Alimentario se comprometió a suministrar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales y a cubrir los gastos escolares y navideños en su totalidad en beneficio de los niños y adolescentes BLANCO REQUENA, además se comprometió a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios que éstos requierieran, sin embargo éste ha cumplido con entregar a la madre de los beneficiarios las cuotas mensuales y los bonos que prometió en el convenio suscrito en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Por su parte, el demandado señaló en la oportunidad del acto conciliatorio y en el Informe Socio-económico que no ha podido cumplir con el convenio porque no consigue trabajo y los pocos ingresos fijos que obtiene por el alquiler de una habitación los destina para su manutención y la de su hermana, con quien comparte los gastos, puesto que las otras habitaciones no ha podido arrendarlas. Cabe destacar que la hermana a la que hace referencia el demandado es una adulta de 28 años de edad que mantiene una relación de hecho con un adulto de 42 años, vale decir que ambos conforman parte de la población activa del país. En mismo orden, se observa en el informe social realizado con la respectiva visita in situ, que el demandado vive en pésimas condiciones en una vivienda tipo rancho y las habitaciones que pretende arrendar no están en acondicionadas debidamente para ser habitadas, es contradictorio que siendo el demandado albañil de oficio, no haya asumido con responsabilidad el acondicionamiento de las habitaciones, por lo tanto no ha encaminado mayor esfuerzo en obtener ingresos por el arrendamiento de éstas para asegurarle un nivel de vida adecuado a sus hijos.

Si bien es cierto que el demandado no posee los ingresos suficientes para garantizarle un nivel de vida adecuado a sus hijos, no es menos cierto que éste formuló un ofrecimiento si se quiere IRRISORIO, de acuerdo a sus posibilidades, por lo que se evidencia una flagrante actitud irresponsabilidad por parte del demandado, quien ha debido buscar las maneras de mejorar las habitaciones para poder ofertarlas y de esa manera poder cubrir en parte, no solo las necesidades de sus hijos, sino las propias de él.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:
Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Estando una sola de las habitaciones en arrendamianto y las otras dos desocupadas, debe destinarse parte de ese módico ingreso a coadyuvar a la manutención de los niños y adolescentes con quienes está obligado preferentemente el ciudadano NELSON ALVARADO DÍAZ. En este sentido, ante las necesidades de los adultos y las necesidades de los niños y adolescentes, al aplicar el principio del interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluimos que debe privilegiarse a los niños y adolescentes con una parte de los pocos ingresos que pueda generar el arrendamiento de las habitaciones.

Habiéndose demostrado el incumplimiento en más de dos cuotas, el cual consideramos injustificado, es procedente acordar cualquier medida destinada a garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, conforme lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En vista de que existe un bien que puede generar ingresos tanto para el demandado como para los beneficiarios, resulta conveniente los intereses de los niños y adolescentes poner el bien bajo la administración de la progenitora de los beneficiarios con la fiscalización del Ministerio Público y de este Tribunal, medida que resulta procedente de conformidad con el artículo 521 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal administración consistirá en lograr la recuperación de los inmuebles para que estén en disposición de entrar al mercado inmobiliario en calidad de arrendamiento, destinándose el 50% de los ingresos en beneficio de los niños y adolescentes.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano NELSON ALVARADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.846.815, en consecuencia, se ordena mantener bajo la administración de la ciudadana LEIDEN DEL CARMEN REQUENA RODRÍGUEZ DOS (2) de las habitaciones ubicadas en el Barrio “El Moñito”, detrás del módulo Policial y al lado del Taller “Arana” de esta ciudad, medida que será levantada una vez que todos los beneficiarios hayan alcanzado la mayoridad.

En virtud de la anterior disposición impóngase a los ciudadanos NELSON ALVARADO DÍAZ, LEIDEN DEL CARMEN REQUENA RODRÍGUEZ y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la presente actuación, para lo cual debe finarse una reunión con esta operadora judicial en la sede de este Tribunal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho en el primer día del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Juez Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas


Abog° Yors Acuña


Secretario Accidental de la Sala

En esta misma fecha, siendo las 09:10 am se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña


Secretario Accidental de la Sala