REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.277.

SOLICITANTE: MARIA ISABEL EGUILLOR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.183.855, actuando en su carácter de Presidenta de la Casa Hogar “SHAPONO KEA”, debidamente registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público de esta Circunscripción Judicial

MOTIVO: Solicitud de Registro de Entidad de Atención “CASA HOGAR SHAPONO KËA”.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 1° de Febrero de 2006.
-I-
La presente solicitud la presentó la ciudadana MARIA ISABEL EGUILLOR GARCIA, ya antes identificada, y en ella le requiere al Tribunal el registro “de manera excepcional y provisoria de la Entidad de Atención, SHAPONO KEA”, la cual ejecutará un programa de Educación y Protección integral de niñas y adolescentes.

Señaló la solicitante que la mencionada entidad de atención requiere ser registrada a la brevedad posible y con carácter prioritario ya que la necesidad lo demanda para así ejecutar el Financiamiento del Fondo Estadal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente (FEDNA), del cual se cuenta con la buena pro de cofinanciar este programa que ejecutará la Entidad referida por tres (03) años.

A los efectos de la inscripción de la Entidad de Atención indicó que ésta funcionará en la Avenida la Aeropuerto, frente a la entrada de la Urbanización San Enrique de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para lo que presentó como recaudos Certificado de Conformidad de Uso N° 060-05 de fecha 01-12-2005, expedida por el Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de esta ciudad, Constancia de Conformidad de Uso y de Habitabilidad de fecha 05-12-2005, expedida por la Coordinación de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud en el Estado Amazonas, que albergará durante el período escolar a un número aproximado de CIEN (100) niñas provenientes de las diferentes comunidades indígenas del Estado Amazonas, donde serán atendidas por un grupo de religiosas salesianas que se encargarán de sus actividades extraescolares, alimentación, recreación, salud, etc, en razón de que no tiene a sus familiares en esta ciudad. Además, presentó los recaudos exigidos por el artículo 190 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la inscripción del programa que se ejecutará en la Entidad de Atención señaló que se trata de un programa de protección integral, social de cien niñas y adolescentes indígenas que requieren continuar sus estudios fuera de sus comunidades. En este mismo orden, identificó las personas que intervendrán en la ejecución del programa dentro de la Entidad, señalando los requisitos exigidos en el artículo 191 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las personas que ejecutarán el programa serán:

- MARIA ISABEL EGUILLOR GARCIA, C.I V.- 15.183.855. (Directora).

- ELENA GIOCO, C.I V.- 3.397.695.- (Coordinadora de Disciplina).

- ALBA RODRIGUEZ C.I V.- 9.927.472. (Coordinadora de Pastoral).

- ERNESTINA TORO C.I V.- 1.567.759.- (Coordinadora de la Residencia) .

- LOURDES VALCABADO C.I E.- 81.091547. (Asesora de Tareas dirigidas)

Admitida la solicitud se acordó la notificación de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarla de la referida admisión, quien fue debidamente notificada por el Alguacil de este Despacho en fecha 24 de Enero del corriente año.

En fecha 25 de Enero del año 2.006, el Tribunal se trasladó a la sede donde funciona la Entidad de Atención.
-II-
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala de manera taxativa las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, en las disposiciones finales y transitorias instituye un conjunto de atribuciones que de manera excepcional debe conocer el órgano jurisdiccional, por la no conformación de los Consejos de Derechos, quienes son los llamados por la Ley a ser los garantes de las inscripciones de las Entidades, programas, Defensorias y Defensores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ciertamente incumbe al órgano administrativo del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente el registro e inscripción de los programas y entidades de atención, más sin embargo, por cuanto existe una situación irregular que le impide a ese órgano administrativo sesionar y en consecuencia realizar actuaciones válidas de manera colegiada, considera esta operadora judicial pertinente aplicar el artículo 679 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que tal irregularidad ha traído como consecuencia la inexistencia del Consejo, al respecto el citado artículo señala:
“En caso de ausencia del Consejo de derechos, el registro de entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente, así como la inscripción de programas, será efectuado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.”


Para proceder a realizar el registro y la inscripción de la entidad de atención y el programa solicitado, es preciso revisar la normativa que rige esos procedimientos con la finalidad de darle cumplimiento a las normas establecidas por el legislador para garantizar el correcto funcionamiento de las entidades y programas. El procedimiento para la inscripción y registro lo debe establecer el Consejo Municipal de Derechos según lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más este órgano se limita a darle fiel cumplimiento a los requisitos establecidos en la precitada Ley, y en forma sumaria una vez examinados los mismos y demostrada la concurrencia de todos los requisitos, procede a dictar la providencia administrativa pertinente.

Por otra parte, los requisitos para el registro la Entidad de Atención se encuentran contemplados en el artículo 190 de la Ley en comentario:

a) Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones.
b) Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal.
c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto sobre la Renta.
d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano directivo.
e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser considerados responsables y guardadores, a todos los efectos legales, de los niños y adolescentes que allí reciban atención.
f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la Entidad de Atención.
g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo a las circunstancias especificas de la Entidad de Atención de que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la Entidad de Atención, con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.

Del contenido de los recaudos presentados por la solicitante se observa que la misma demostró y consignó todos los requisitos exigidos por el Instrumento Legal para el registro de la Entidad y la inscripción del Programa, los que a juicio de esta operadora judicial van en beneficio de un grupo de niñas de las diferentes comunidades indígenas del Estado Amazonas , razón por la cual es procedente el Registro correspondiente.

En este mismo orden, una vez realizada la inspección Judicial ordenada por este Despacho, se pudo constatar que los espacios físicos que serán utilizados por la Entidad cumplen con las condiciones mínimas de habitabilidad, razón por la cual, concluimos que los informes de conformidad sanitaria y habitabilidad expedidos por el Ministerio de Salud y Cuerpo Bomberil del Estado Amazonas, guardan estrecha relación con lo observado por este Órgano Jurisdiccional durante la inspección judicial, sin embargo, no se cuenta con instalaciones para la práctica de deportes y actividades al aire libre, aún cuando se cuenta con suficiente espacio, consideración que deben tomar en cuenta las responsables de la Entidad de Atención en lo inmediato, para de esta manera garantizarle a las niñas y adolescentes el derecho al descanso y a la recreación contemplado en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-III-
Por todas estas consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Registro de Manera Excepcional y Provisoria de la Entidad de Atención “CASA HOGAR SHAPONO KËA”, de conformidad con los artículos 186, 187, 188, 190, 191 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el contenido del artículo 679 ejusdem, presentada por la ciudadana MARIA ISABEL EGUILLOR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.183.855, actuando en su condición de Presidenta de la “CASA HOGAR SHAPONO KEA”, en consecuencia; se ordena registrar en el Libro de Registro de Entidades de Atención llevado por este Tribunal a la precitada Entidad de Atención, así como la inscripción del programa a ejecutar. Precédase al registro e inscripción respectivos y otórguense copias debidamente certificada de la presente decisión a la solicitante a los fines legales consiguientes. Por cuanto el programa a desarrollar en la Entidad de Atención es de carácter estadal, de conformidad con el artículo 188 de la ley en comentario remítase copia de la presente decisión a todos los Consejos Municipales de Derechos constituidos en el Estado Amazonas, gestión que se hará a través del Consejo Estadal del Niño y del Adolescente de este Estado. Considérense como guardadoras y responsables de las niñas y adolescentes que recibirán el programa en la Entidad de Atención “CASA HOGAR SHAPONO KEA”, a las ciudadanas MARIA ISABEL EGUILLOR GARCIA, C.I. V.-15.183.855, ELENA GIOCO, C.I. V.-3.397.695, ALBA RODRIGUEZ C.I. V.-9.927.472, ERNESTINA TORO C.I. V.-1.567.759 y LOURDES VALCABADO C.I. E.- 81.091547.-

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho en el primer día del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog° Danny E. Gómez T.


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña


Secretario Accidental de la Sala

En esta misma fecha, siendo las 12: 10 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Yors Acuña

Secretario Accidental de la Sala
DEGT/YAB/Mario
Expediente N° 3.277
Registro Provisonal