REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 01 DE FEBRERO DEL 2006.
195° y 146°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibidos por distribución de la presidencia de esta Sala de Juicio, presentados personalmente por los ciudadanos: MEYDELL ALFREDO SIMANCAS RODRIGUEZ y AURALINA JAIMES LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-12.108.150 y 14.565.074, respectivamente, progenitores de los niños: ADRIAN ANDRES y FABIAN AUGUSTO, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCIS NATHALY AZEVEDO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.-116.872, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia; DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguiente términos:

PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Con respecto a la liquidación acordada este Tribunal no se pronuncia toda vez que no es competencia atribuida al mismo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Ambos padres ejercerán la patria potestad de manera compartida sobre los niños.

QUINTO: La guarda la ejercerá la progenitora de los niños.

SEXTO: Establecen un régimen de visitas abierto para los niños, siempre y cuando no afecta el descanso y sus actividades pedagógicas.

SEPTIMO: En cuanto a la obligación alimentaria el progenitor conviene en cancelar una cantidad porcentual equivalente al 37% de su salario devengado, lo cual se traduce en (Bs. 303.752), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturara la madre de los niños. De igual manera se compromete a depositar una cantidad porcentual en el mes de Agosto equivalente al 25%, de su salario, lo cual se traduce en (Bs. 205.238) para ambos menores por concepto de bono vacacional. Igualmente en el mes de Septiembre se compromete a depositar una cantidad porcentual equivalente al 25% de su salario devengado, lo cual se traduce en (Bs. 205.238) para ambos menores. En el mes de Diciembre se compromete a depositar una cantidad igual a la del mes de septiembre por concepto de bono navideño.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes han solicitado y notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto. Líbrese Boleta. Cúmplase.-.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. YORS ACUÑA
EXP. N°.- 3.293.-.
DEGT/Mario.-