REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 01 DE FEBRERO DEL 2006.-
195° y 146°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos presentados personalmente por los ciudadanos CLAUDIA MARIA VILLA y CARLOS EDUARDO GOMEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.505.930 y 13.282.110 respectivamente, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio INDIRA CAMEJO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.240.757, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.-52.729, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos.
SEGUNDO: La guarda y custodia del niño MANUEL EDUARDO GOMEZ VILLA, estará a cargo de su madre CLAUDIA MARIA VILLA, ya plenamente identificada, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de nuestra separación hasta la presente fecha.
TERCERO: La patria potestad del niño MANUEL EDUARDO GOMEZ VILLA, la ejercerán los padres conjuntamente de acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico Vigente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, éste será abierto, entendiéndose que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día.
QUINTO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES NETOS (Bs.120.000,00) mensuales, en forma fraccionada, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES NETOS (Bs.48.000,00) la primera quincena de cada mes y SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.72.000,00) la última quincena de cada mes a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin.
SEXTO: El padre se comprometen a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00) anuales en el mes de diciembre de cada año por concepto de bono navideño.
SEPTIMO: Los gastos extraordinarios como médicos, medicina y cualquier otro gasto necesario, serán cubiertos por el padre y la madre en un 50% cada uno.
OCTAVO: Se acuerda un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas en la misma proporción en que aumente el salario del padre.
NOVENO: Una vez revisado lo aquí acordado voluntariamente por las partes, solicitan la homologación del presente acuerdo
DECIMO: En cuanto los bienes, los cónyuges manifiestan que durante la vigencia del matrimonio no obtuvieron ningún bien de fortuna que liquidar.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten y notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO



EXP. N° -3.246.
FJL/TDL/Bárbara