REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.028.-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los Literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad.

DEMANDADO: CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.620.100, de profesión u oficio Obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 14 de febrero de 2006.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, antes acreditada, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS NUÑEZ, antes identificado.

En el mismo escrito la solicitante requirió al Tribunal que se cite al Obligado Alimentario para que convenga o en su defecto sea obligado a cumplir con una obligación alimentaria tomando en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Indicó la solicitante que los ciudadanos CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS NUÑEZ y MARY YAZMIN MENDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.173.880, progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comparecieron en fecha 04 de julio de 2.005, comparecieron por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a su cargo, a fin de fijar la obligación alimentaria, fijación que no se logró por desacuerdo entre las partes, razón por la cual se le solicitó tramitar el presente asunto al Tribunal competente.

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora MARY YAZMIN MENDEZ FUENTES, ya identificada, y copia fotostática de las boletas de citación libradas al ciudadano CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS NUÑEZ.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS NUÑEZ y MARY YAZMIN MENDEZ FUENTES, supra identificados, para un Acto Conciliatorio entre los mismos, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de practicar la citación del demandado se libró despacho de exhorto a la Circunscripción Judicial del Estado Apure. De igual manera se ordenó librar oficio al órgano empleador del obligado alimentario a objeto de requerir información sobre los ingresos que percibe, y a tenor del contenido del artículo 170 eiusdem, se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las resultas del despacho de exhorto librado por esta Sala de Juicio, en el que se evidencia la citación personal del obligado alimentario.
En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio y dar contestación a la demanda por parte del ciudadano CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS NUÑEZ, no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.005, se ordenó ratificar el contenido del oficio librado al órgano empleador del obligado alimentario, en razón de que a la fecha no se había recibido la información relativa al salario y demás beneficios percibidos por el mismo.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 10 de enero de 2.006 mediante auto para mejor proveer se ordenó la realización de informes socio económicos a las partes, para lo cual se exhortó nuevamente al Tribunal de Protección del Estado Apure.

Mediante vía telefax, en fecha 10 de febrero de 2006 se recibió de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, constancia de trabajo correspondiente al ciudadano CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS NUÑEZ, por lo que se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-


CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente de catorce (14) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), comunicación emanada de la alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Personal, según la cual el ciudadano CLEMENTE CUPERTINO CUEVA NUÑEZ, ya identificado, devenga un ingreso semanal de CIENTO CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.100,oo) y del mismo se les deducen la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATRO CIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.475,72), quedándole neto a cobrar semanal la cantidad de VEINTICINCO MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO CON VEITIOCHO CENTIMOS (Bs.25.624,28).-

En cuanto a las necesidades del adolescente, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS NUÑEZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIEN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.100,oo),semanales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que el aquí demandado devenga como sueldo la cantidad arriba señalada, y tiene bajo su representación, además de el adolescente de autos, a dos (02) hijos más, por lo que es obligación de este Juez unipersonal preservar el principio de la proporcionalidad de la obligación Alimentaría a favor de todos los hijos, y ciertamente como se ha establecido judicialmente monto en la cantidad y forma de pago de acuerdo a lo observado en el oficio N° DRER-06/055 de fecha 08/02/2006, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Personal , debe fijarse en forma tal que no perjudique los derechos del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni los de sus hermanos.-

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: MARY JAZMIN MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.880,de este domicilio, en contra del ciudadano CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS MENDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.100, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se Fija la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00) mensuales la Obligación Alimentaría para el referido adolescente, lo cual equivale a un noveno (1/9) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS MENDEZ ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana MARY JAZMIN MENDEZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Igualmente se acuerda incluir al adolescente en todo los beneficios que tenga la empresa a favor de los hijo de los trabajadores y sean entregados a su madre la ciudadana MARY JAZMIN MENDEZ Por último, se decreta medida de Embargo sobre 18 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY CATROCE (14) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ


Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA


Abg. TAHIS DIAZ LUGO


En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).-

LA SECRETARIA,


Abg. TAHIS DIAZ LUGO


Exp. N° 3028
FJL/TDL/ Luis P.
Obligación Alimentaría