REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO




Revisada como ha sido la solicitud de medidas presentada por la ciudadana CARMEN MARLISE ZÁRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.482, en el libelo de divorcio contencioso, la cual fue ratificada por el apoderado de la actora en fecha 08-02-2006 y puesta en conocimiento de la jueza en el día de ayer martes 14 de febrero de 2006 a las 3:30 pm por el Secretario de la Sala, en las que la actora señala:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, y a los fines de preservar la comunidad patrimonial de los cónyuges, solicito al Tribunal, se sirva decretar las siguientes medidas:
1.- Solicito, respetuosamente, de su autoridad, que de las instrucciones pertinente (sic) a los fines de que se libren los oficios dirigidos a las entidades Bancarias que a continuación paso a identificar; Banco Provincial; Banco de Venezuela; Banco Guayana; Banco Caroní y Banesco; …(omisis), para que informen si el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ…., tiene Cuentas de Ahorro, Corriente, de Fondo de Activos Líquidos o Cuentas de Participaciones, abiertas a su nombre. Si dichas cuentas o cualesquiera de ellas aparecen otros titular (sic) conjuntamente con este; si existen otra (s) cuentas a su nombre y sus números; y fondos actuales de la (s) misma (s) así como también tipo de moneda.
2.- Medida Preventiva de Embargo y Prohibición de Traspaso, sobre vehículo Placa 17RXAA; Serial de Carrocería: 8ZCEC14TOYV302701; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 2000 Clase: CAMIONETA; Tipo: dic-UP; Uso: CARGA; Colores VERDE, Serial Motor: OYV 302701, el cual se encuentra en nombre del cónyuge VICTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho… (omisis). A tal fin oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. U.E.V.T.T. No. 32 del Estado Amazonas; al Comando Regional Nro (9) Destacamento de Fronteras Nro (91) – Segunda Compañía – Comando Puerto Ayacucho y al Comando de la Policía Estadal del Estado Amazonas, a los fines de que efectúen la detención del precitado vehículo, petición que hago teniendo en cuenta que los vehículos tienen gran capacidad de desplazamiento, y su aprehensión se torna difícil e insegura, aun a sabiendas que es propiedad del demandado, ya que lo pudiera ocultar o causarle daños materiales, que conlleven a una pérdida total y disminuya el patrimonio de la comunidad conyugal.
3.- Medida Preventiva de embargo, sobre la totalidad de las prestaciones sociales, fideicomisos y cualesquiera otros beneficios que perciba el demandado en la Empresa CVG BAUXILUM … (omisis). Quiero hacer observar al ciudadano Juez, que la presente medida de embargo, sobre el Ciento por Ciento (100%) de las prestaciones sociales y demás beneficios que perciba el demandado, a su vez es el único que la puede movilizar, por lo que se correría el riesgo de que dilapide alguna cantidad que pueda quedar a consecuencia efectuar préstamos parciales o haber solicitado préstamos a la precitada empresa y que de no dictarse la medida solicitada puede dilapidar la misma.

Solicito que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 351, 360, y 466 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, pido al Tribunal que me autorice a que pueda continuar habitando el inmueble que sirvió de hogar común y se me mantenga la guarda y custodia del menor JOSÉ DANIEL (sic).

De acuerdo con el ordinal 2° del artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que el Tribunal fije una Pensión de Alimento, para el adolescente JOSÉ DANIEL, ya que el demandado VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, percibe altos ingresos en la empresa donde labora como es CVG BAUXILUM, donde se desempeña como Técnico Control de Emergencia- ficha Nro:6337, ubicada en el Sector los Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Solicito que el Tribunal fije un régimen de visitas al padre y a tal efecto propongo en los siguientes términos1).- El menor JOSÉ DANIEL, permanecería con su padre, ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, dos fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos; 2) La mitad de los períodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas; de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”


Al respecto, se observa que en el auto de admisión el Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado sobre las medidas solicitadas. En este sentido, a los fines de una mejor comprensión de la providencia, se hará el pronunciamiento de acuerdo a la naturaleza de cada una de las medidas:

MEDIDAS PREVENTIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO CIVIL
En relación a las medidas que la actora solicita con fundamento en el artículo 191 del Código Civil venezolano, cabe resaltar que para la procedencia de las mismas, cualquiera de los cónyuges debe llevar a la convicción del juez las pruebas que indiquen que el otro cónyuge ha desplegado una serie de actividades dirigidas a dilapidar, disponer u ocultar de manera fraudulenta los bienes de la comunidad conyugal, pues la sola sospecha no es suficiente para dictar una medida que afecte el ejercicio del derecho a la propiedad.

No olvidemos que si bien es cierto el Juez en materia de Protección del Niño y del Adolescente posee amplios poderes en la conducción del proceso, no es menos cierto que impera en todos los juicios el principio de la buena fe, el cual se presume, por lo tanto, la mala fe hay que probarla. En este mismo orden, se ha discutido en la doctrina sobre este poder del juez en materias que afecten directamente a los niños y adolescentes, más del contenido de autos no se evidencia ningún peligro o amenaza a los intereses del adolescente, todo lo contrario, las medidas solicitadas versan sobre el patrimonio de la Comunidad Conyugal, sobre los bienes de los cónyuges, de manera pues que aún cuando no sea necesario demostrar los elementos de procedencia para las medidas cautelares –fumus boni iuris y periculum in mora- porque no se trata de este tipo de medidas, ni mucho menos de las contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si debe demostrarse que el otro cónyuge ha desplegado una serie de actividades dirigidas a dilapidar, disponer u ocultar de manera fraudulenta los bienes de la comunidad conyugal, puesto que se trata de medidas que no están dirigidas a asegurar las resultas del proceso, están dirigidas a preservar el patrimonio de la comunidad. Al respecto el Doctor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 2002, p. 207) señala lo siguiente:

“En nuestro criterio estas medidas también (como las cautelares) revisten las características de ser rogadas y el principio dispositivo, según el cual sólo pueden ser dictadas cuando alguna de las partes así lo solicite, pero excepcionalmente pueden ser decretadas de oficio cuando se encuentren presentes intereses que corresponden a niños y adolescentes, pues en estos casos el procedimiento adquiere una nueva relevancia de orden público, en cuanto al aspecto patrimonial de los niños y adolescentes; en segundo lugar, debemos destacar que, si bien es cierto no se exige la prueba del Fumus boni iuris, sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el juez sobre el temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes. Es decir, si la regla en general en nuestro país es la buena fe, no sería posible “suponer” que los cónyuges dilapidan, ocultan o enajenan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal, debe aportarse “algún medio de prueba que genera al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado.” Lo contrario sería suponer que el juez puede dictar las medidas que se soliciten sin fundamentación fáctica alguna, lo que supondría un actuar con abuso de poder.”
De manera que no habiendo aportado la actora ningún medio de prueba que lleve a la convicción de esta operadora judicial a concluir que existe una actuación del cónyuge demandado dirigida a dirigidas a dilapidar, disponer u ocultar de manera fraudulenta los bienes de la comunidad conyugal, resulta en consecuencia lógico negar las medidas preventivas solicitadas con fundamento en el artículo 191 del Código Civil venezolano y así se declara.

MEDIDA PREVENTIVA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 351, 360, y 466 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO CIVIL.
En atención a la señalada medida, observa esta operadora judicial que la actora es la progenitora del adolescente habido en el matrimonio para quien también solicita que el Tribunal fije una Obligación Alimentaria. En este mismo orden se aprecia que el demandado labora en la empresa BAUXILUM con sede en Los Pijiguaos, Estado Bolívar, y que la actora señaló que el domicilio conyugal ha sido esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la vivienda que actualmente habita con su adolescente hijo, por lo que no resulta contrario al interés superior del adolescente que éste continúe habitando con su progenitora en la vivienda que de ordinario ha venido morando, en consecuencia, se declara procedente la medida preventiva solicitada por la actora a través de la cual pide al Tribunal que se le autorice para continuar habitando el inmueble que sirvió de hogar común conjuntamente con su hijo JOSÉ DANIEL, sobre el que ejerce la guarda.

MEDIDAS PREVENTIVAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 191 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 521 Y 385, 386 y 387 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

El Tribunal ha acostumbrado a pronunciarse sobre las medidas relacionadas con Obligación Alimentaria, guarda y visitas luego de la realización del acto conciliatorio en las respectivas causas sobre Obligación Alimentaria, guarda y visitas, ya que tienen el mismo trámite, así como en las incidencias que por estos tres aspectos se abran en los juicios de Divorcio o separación de cuerpos contencioso, siempre que no se hayan aportado en el libelo suficientes elementos de prueba que demuestren la urgencia y necesidad de las medidas, como por ejemplo monto de la Obligación Alimentaria e ingresos del demandado. La razón estriba en que el lapso para el acto conciliatorio y contestación de la demanda es muy breve y en el mismo, de no llegarse a un acuerdo, se aportarían mayores datos al Tribunal para la fijación de una medida provisional, la cual en la mayoría de los casos, se fija en función del ofrecimiento del demandado hasta que en la definitiva el Juez determine el monto que considere justo o, en los casos de guarda y visitas se escuchen a las partes y al niño o adolescente si es necesario.

Cabe señalar que las medidas relacionadas con la Obligación Alimentaria, guarda y visitas tienen su fundamento en los artículos 351 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no en los señalados por la actora, así como tampoco tienen su fundamentación en el ordinal 2° del artículo 191 del Código Civil, toda vez que existe una derogatoria expresa de la señalada norma en el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte, en el artículo 384 ejusdem, claramente el legislador señala “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria, debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.”

En el caso concreto, obviamente no existe un acuerdo entre las partes, por lo tanto debe realizarse el acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para lograr convenios favorables a la unión familiar y en interés del adolescente, razón por la cual se abrieron los respectivos cuadernos de incidencia.

En relación a la Obligación Alimentaria nada se dice respecto a los ingresos del demandado ni el monto a que la accionante aspira la Obligación Alimentaria, solo se menciona que el demandado labora en la empresa Bauxilum y que el beneficiario es un adolescente de 16 años. Sin embargo, consta en el cuaderno de incidencia de Obligación Alimentaria consignado en el día de hoy, a las 10 am, que el demandado formula una declaración al respecto en los siguientes términos:
“Es el caso que desde el año 1991 comencé a Trabajar een BAXILUM (sic), Empresa Básica del Estado Bolívar ubicada en Pijiguao, Municipio cedeño (sic) de dicho Estado… (omisis) razón por la cual y ante su malsana intención de EMBARGARME EL SUELDO como me amenazó opté por DEPOSITARLE VOLUNTARIAMENTE a mis adolescente hijo, mensualmente, sumas de dinero a efectos de su manutención, en lo referido a Alimentos, Vestido, Educación. Esos depósitos voluntarios lo hago (sic) a través de la Cuenta de Ahorro N° 0008-0011-29-0001838932 del BANCO GUAYANA, Agencia Puerto Ayacucho, propiedad del adolescente JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ ZÁRATE la cual fue abierta a los efectos desde el año 2004 en el mes de Octubre. En la actualidad le deposito mensualmente la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) en dos porciones los días 15 de cada mes Bs. 200.000,00 y los días último de cada mes le deposito Bs. 600.000,00, más aguinaldo, vacaciones y cualquier otra suma que me exija mi adolescente hijo, amén de Ropa, Zapatos y demás útiles necesarios para su desarrollo psíquico, físico, moral y cultural.”

De la anterior declaración se desprende que existe un ofrecimiento superior al monto del salario mínimo nacional vigente para la manutención del adolescente que a consideración de esta operadora judicial puede tomarse como Obligación Alimentaria provisional hasta que se escuche la aceptación de la actora para su posterior homologación o hasta la sentencia definitiva, oportunidad en que ésta debe fijarse previo análisis de la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades del adolescente en caso de no existir la aceptación por parte de la actora, en consecuencia, debe tomarse en cuenta el señalado ofrecimiento como Obligación Alimentaria provisional.

Pero Además, se desprende de la declaración de los cónyuges que la guarda del adolescente la ha venido ejerciendo la progenitora en virtud de que es ella quien reclama seguir habitando el inmueble que sirvió de asiento a la unión y quien reclama alimentos para su hijo, en este mismo orden el demandado ofrece una mensualidad para la manutención del adolescente, lo que nos lleva a concluir que es la ciudadana CARMEN MARLISE ZÁRATE quien debe continuar ejerciendo la guarda del adolescente JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ ZÁRATE.

En relación al régimen de visitas planteado por la actora por cuanto se observa que éste permite el contacto del hijo con el progenitor no guardador, quien tiene su domicilio en una población distinta a la del adolescente, considera quien suscribe que debe fijarse esta modalidad de forma provisional hasta la definitiva, una vez que se haya escuchado al adolescente y al otro progenitor.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas provisionales en el presente juicio de divorcio:
1.- La cónyuge CARMEN MARLISE ZÁRATE continuará habitando con sus hijos en la vivienda que sirvió de último domicilio conyugal ubicada en la Urbanización San Enrique, primera entrada, casa N° 1456 de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
2.- La cónyuge CARMEN MARLISE ZÁRATE seguirá ejerciendo la guarda del adolescente JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ ZÁRATE.
2.- Se establece una Obligación Alimentaria por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales los que deben depositarse en la cuenta de ahorros del adolescente de manera fraccionada en dos quincenas de la siguiente forma: la segunda quincena de cada mes DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y la primera quincena de de cada mes la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) más los gastos extraordinarios de navidad y fin de año, vacaciones y cualquier otra suma de dinero que deba cancelarse de forma extraordinaria para el bienestar del adolescente.
3.- Se establece un régimen de visitas de la siguiente manera: El adolescente JOSÉ DANIEL, compartirá con su padre, ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, dos fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos; así como la mitad de los períodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas.
4.- En relación a las medidas provisionales solicitadas de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, el Tribunal las niega por cuanto no se demostró en autos que el cónyuge VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ haya realizado actos dirigidos a dilapidar, disponer u ocultar de manera fraudulenta los bienes de la comunidad conyugal y así se declara.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Abog°. Danny E. Gómez T

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

El Secretario Accidental de la Sala

Abog° Yors Acuña Báez.
En esta misma fecha, siendo las 2: 45 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

El Secretario Accidental de la Sala

Abog° Yors Acuña Báez.


DEGT/YAB
Expediente N° 3301
Divorcio Contencioso