REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE: N° 3.280.-
SOLICITANTES: DORALBA OSPINA CARDONA y JOSÉ DARÍO CARDONA, colombianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.-E-82.021.364 y E-81.284.929 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°-V-8.946.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
FECHA: 16 de Febrero de 2006.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos DORALBA OSPINA CARDONA y JOSÉ DARÍO CARDONA, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, acreditado anteriormente, solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
Para los efectos probatorios consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos (identidad omitida), habidos durante la unión matrimonial, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad.-
Admitida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.006, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-
En fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 señaló no tener objeción alguna en contra de la presente solicitud.
Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos DORALBA OSPINA CARDONA y JOSÉ DARÍO CARDONA, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho que están separados desde hace más de cinco (5) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DORALBA OSPINA CARDONA y JOSÉ DARÍO CARDONA, colombianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.-E-82.021.364 y E-81.284.929 respectivamente, por ante la Oficina Valvanera de Pereira del Municipio Pereira de la República de Colombia, asentado en el acta de matrimonio que corre inserta en el libro de registro civil de matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo el N° 14, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2.005).-
Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de los adolescentes (…), en los siguientes términos; la Guarda será ejercida por su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas es amplio y de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto a la Obligación Alimentaria el progenitor cubrirá una mensualidad por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) y en cuanto a los gastos extraordinarios tales como vestuario, asistencia médica, estudios, vacaciones y época decembrina, los progenitores los cubrirán de mutuo acuerdo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 02
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
Exp. 3.280.-
FJL/TD/Luis E.
Divorcio 185-A.-
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