REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2.006.
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
I
En fecha 19 de Marzo del año 2.003, se recibió escrito presentado por la ciudadana: DORIS YRASI YARUMARE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 8.903.970, asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-11.681.978, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima con materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, en representación de la niña: ORIANA DORIS MARTINEZ YARUMARE, en virtud del cual demanda por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano: RENNY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.- V- 8.903.900.

Mediante auto de fecha 20 de Marzo del 2003, este Tribunal dictó auto instando a la solicitante consignar Copia certificada de la homologación del convenio alegado en su escrito por ser un medio probatorio esencial para determinar dicho incumplimiento.
En fecha 13 de Abril de 2004, se acordó librar Exhorto al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practicara la citación del ciudadano RENNY MARTINEZ.
II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación del demandado y se evidencia que existe la causa N° 0989 por fijación de Obligación Alimentaría, donde las partes son las mismas, así se declara expresamente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. YORS ACUÑA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. YORS ACUÑA
EXP. N° 1530
DEGT/YA/Esperanza