REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2006.
Años 195° y 146°.
Vista la anterior diligencia presentada por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas y el escrito libelar presentado por el ciudadano YOEL DE JESÚS TORRES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.908.799, debidamente asistido por la Abogada MARÍA AURORA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.166, mediante el cual demanda con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana LONIS YURELVIZ ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.658.744, se observa que la parte actora en el escrito libelar antes mencionado, no señaló; 1.- La dirección del domicilio de la demandada, y 2.- Los medios probatorios, requisitos estos que se encuentran establecidos en los literales “a” y “d” del artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual pudiera afectar drásticamente el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a garantizar “la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y siendo necesario garantizar normas constitucionales, es por lo que este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la presente causa al estado de instar al accionante a señalar los medios probatorios en los que fundamenta su acción dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha de acuerdo a lo enunciado en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
EXP. N° 3.314
FJL/TD/LUIS E.