REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 3.350.-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Guarda.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 20 de febrero de 2006.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de las hermanas (identidad omitida), de 15, 11, 10 y 07 años de edad respectivamente, ciudadanos JORGE ELIECER LANDAETA y MIRIAM ERLINDA GONZÁLEZ DE LANDAETA, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-10.922.143 y V-10.922.838 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al ejercicio de la guarda de sus hijas antes mencionadas:

“PRIMERO: La guarda la seguirá ejerciendo la madre, como lo ha venido haciendo desde hace un año aproximadamente, tiempo en que se separaron los progenitores.
SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a garantizarle a sus hijas, bienestar salud y buena calidad de vida, asistirlas materialmente, vigilarles, orientarlas, educarlas y corregirlas adecuadamente.
TERCERO: Las niñas fueron escuchadas, y manifestaron su opinión favorable a lo acordado por sus progenitores en este acto. Por último conformes las partes con lo aquí acordado, solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo, se leyó…”.

Como medios probatorios la Representante del Ministerio Público, presentó copia simple de las partidas de nacimiento de las hermanas (…), y acta del acuerdo de guarda suscrito por los ciudadanos JORGE ELIECER LANDAETA y MIRIAM ERLINDA GONZÁLEZ DE LANDAETA, ya identificados, por ante el Despacho a su cargo en fecha 08 de febrero de 2.006. Asimismo presentó copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.


En virtud del anterior acuerdo, la Representante del Ministerio Público solicita su homologación.


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son menores de 18 años, en razón de esta cualidad sus progenitores, en virtud de su separación, pueden establecer de mutuo acuerdo cual de los dos ejercerá la guarda de las mismas.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación al ejercicio de la guarda en beneficio de las hermanas (…), no es contrario a su interés superior.
4.- La solicitud de homologación fue interpuesta por la Representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para conciliar de conformidad a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 eiusdem, es procedente la presente solicitud y así se declara.

El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de guarda suscrito por los ciudadanos JORGE ELIECER LANDAETA y MIRIAM ERLINDA GONZÁLEZ DE LANDAETA, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-10.922.143 y V-10.922.838 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-3.350.-