REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 20 DE FEBRERO DEL 2006.-
195° y 146°
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos presentados en fecha 17 de febrero del 2006, personalmente por los ciudadanos GLENNY ISABEL OLIVO DE MEDINA y ANTONIO JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.565.539 y 11.885.712 respectivamente, progenitores de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HERNANDO SOLANO MATA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.-16.805, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos podrán fijar su residencia donde consideren convenientes de cada uno de ellos.
SEGUNDO: DE LA GUARDA: Hemos acordado que la gurda y custodia de los hijos sea ejercida por la madre, como hasta ahora la ha venido ejerciendo con todos los derechos y deberes establecidos en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad será ejercida por ambos padres.
TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Ambos padres tienen la obligación de alimentar a sus menores hijos; y en tal sentido el padre y la madre de manera voluntaria acordaron en fecha 13 de junio de 2005, por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Expediente DS-096-05, acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, que posteriormente a solicitud de los padres le fuera impartida su homologación por el ciudadano Juez Unipersonal N° 02 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Del Expediente N° 2874, nomenclatura de este mismo Tribunal, en la cual se acordaron los siguientes:
3.1.- DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.370.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria. De igual manera ambos padres acuerdan que dejarán constancia del dinero entregado a través de recibos o cuentas bancarias. El Tribunal acordó librar oficio a la Gerencia del banco Banfoandes Agencia Puerto Ayacucho, a objeto de requerir la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ahora a favor de ambos, incluyendo al segundo de los hijos IDENTIDAD OMITIDA.
3.2.- BONO ESCOLAR: En cuanto al Bono Escolar, el padre se compromete a cubrir los gastos de Uniformes Escolares.
3.3.- DEL BONO NAVIDEÑO: Para cubrir los gastos por concepto de Bono Navideño, ambos padres se comprometen a aportar el 50% cada uno.
3.4.- DEL BONO DE SALUD: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo ameriten sus hijos.
3.5.- La ciudadana GLENNY ISABEL OLIVO DE MEDINA, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que se originen para la manutención de sus hijos.
3.6.- La ciudadana GLENNY ISABEL OLIVO DE MEDINA, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, por concepto de obligación alimentaria serán disfrutados en su totalidad por sus hijos.
3.7.- Los ciudadanos GLENNY ISABEL OLIVO DE MEDINA y ANTONIO JOSE MEDINA, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio y sea aperturada una cuenta bancaria ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DEL REGIMEN DE VISITAS: De la misma manera, en cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres están plenamente de acuerdo en acatar y respectar de manera voluntaria acordaron en fecha 14 de junio de 2005, por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Expediente DS-096-05, acuerdo en relación al régimen de visitas en beneficio de sus hijos, que posteriormente a solicitud de los padres le fuera impartida su homologación por el ciudadano Juez Unipersonal N° 02 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Del Expediente N° 2882, nomenclatura de este mismo Tribunal, en la cual se acordaron los siguientes:
4.1.- La señora GLENNYS ISABEL OLIVO DE MEDINA, anteriormente identificada, se compromete a facilitar el ejercicio del derecho de visitas de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de fomentar las relaciones directas entre padre e hijos.
4.2.- El señor MEDINA ANTONIO JOSE, en el ejercicio de su derecho a visitar podrá conducir a su hijo a un lugar distinto de su residencia, para el momento de las visitas.
4.3.- En épocas de vacaciones escolares se compromete a buscar a su hija 15 días para viajar al estado Zulia.
4.4.- Igualmente en época decembrina la niña estará el 24 con el padre y 31 con la madre y viceversa.
4.5.- El padre se compromete a facilitar un número de teléfono para tener contacto con su hija.
4.6.- Los ciudadanos GLENNYS ISABEL OLIVO DE MEDINA y MEDINA ANTONIO JOSE, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio parcial, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Los únicos bienes adquiridos durante el matrimonio lo constituyen enseres domésticos y artefactos eléctricos y demás bienes muebles que pasan pertenecer a la cónyuge, ciudadana GLENNYS ISABEL OLIVO DE MEDINA. Ambos cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes inmuebles de carácter patrimonial que sean motivo de partición.
SEXTO: A partir de la presente separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten y notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° -3.352.
FJL/TDL/Bárbara