REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2006.
195º y 146º

Revisadas como han sido las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 06-02-2.006, en las que constan:

1.- Acta de visita domiciliaria de fecha 10 de Febrero del año 2.006, practicada por la Trabajadora Social de ésta Sala de Juicio a la Unidad Educativa Francisco de Miranda en la Comunidad de la Reforma, Municipio Atures del estado Amazonas y en el hogar de la adolescente NEIDA CHIPIAJE.

2.- Oficio N° DGPN077 DSN° 046, de fecha 13-02-2.006, proveniente de la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor de esta Entidad Federal, y sus respectivos anexos, donde dan respuesta al oficio N° 128 – 06, de fecha 06-02-2.006, librado por éste Tribunal.

Al respecto observa éste Tribunal que la presente colocación familiar se inició por declinatoria de competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que en fecha 06-02-2.006, ésta Operadora Judicial una vez que se declaró competente para conocer del presente asunto, acordó realizar como actuaciones preliminares el traslado inmediato de la adolescente NEIDA CHIPIAJE a esta Jurisdicción para lo cual encomendó al Instituto Nacional del Menor Seccional Amazonas, ésta misión; en este mismo orden acordó requerir información al Director de la Unidad Educativa Francisco de Miranda, del nombre de los representantes y familiares de la adolescente y finalmente la notificación del Ministerio Público.

Así las cosas, se evidencia de las diligencias preliminares practicadas, que la adolescente NEIDA CHIPIAJE habita en la Comunidad de la reforma con su progenitora BERTHA CHIPIAJE, y actualmente cursa estudios en la Unidad Educativa Francisco de Miranda de la señalada comunidad, por lo que indudablemente han variado las circunstancias que dieron origen a la Colocación Familiar, toda vez que la adolescente se encuentra en su hogar materno y lleva una vida normal.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo este Tribunal competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa, es que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente REVOCA la colocación familiar dictada en fecha 22-06-2.005, y modificada en fecha 03-08-2.005, y así se DECIDE, en consecuencia; no existiendo ninguna circunstancia que amerita mantener la Colocación Familiar, se declara TERMINADA la presente causa y se ordena el archivo de la misma. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público y a la Entidad de Atención. Cúmplase.-

ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. YORS ACUÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. YORS ACUÑA




EXP.N° 3.299.-
DEGT/Mario.-