REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 3.264.

DEMANDANTE: YHAJAIRA NARCISA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.058.700, domiciliada en el Barrio Monte Bello de esta Ciudad, actuando en representación de su hijo (identidad omitida), de 04 años de edad, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, Defensora Pública Segunda del Estado Amazonas.

DEMANDADO: RIGOBERTO JARO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.628.894, de profesión u oficio Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliado en el Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 23 de Febrero de 2006.


-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YHAJAIRA NARCISA BLANCO, ya identificada, actuando en representación de su hijo (…), de 04 años de edad, mediante el cual demanda por fijación de obligación alimentaria al ciudadano RIGOBERTO JARO LARA, igualmente identificado, para que convenga o sea obligado a cumplir con una obligación alimentaria en los siguientes términos:

“…ciento veinte mil bolívares por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares por concepto de bono escolares cual será depositado en el mes de septiembre y cuatrocientos mil bolívares de bonificación navideña y 50% de gastos médicos.”.

Como medios probatorios de la filiación del niño (…), para con el ciudadano RIGOBERTO JARO LARA, la accionante consignó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño antes mencionado, así como de su respectiva cédula de identidad personal.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano RIGOBERTO JARO LARA, supra identificado, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio y/o diera contestación a la demanda. De igual manera, se fijó una obligación alimentaria provisional y se notificó a la Representante del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre las partes en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convinieron en una obligación alimentaria en los siguientes términos:
“1.- El padre conviene en cancelar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) mensuales de manera fraccionada.
2.- En relación al bono escolar; conviene en que se le descuente de su bono vacacional la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cada año.
3.- Conviene en que se le descuente de su bono de fin de año la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por concepto de bono navideño.
4.- Conviene en cubrir el 50% de los gastos médicos.
5.- El progenitor se compromete a aportar la cantidad de tres (03) cesta tickets mensuales.
6.- De igual manera está de acuerdo en que se suscriba al niño dentro de todos los beneficios que otorga el Ejecutivo y sean depositados en la cuenta de ahorros del mismo.
7.- Esta de acuerdo en que se le descuente dieciocho mensualidades futuras de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
8.- Autoriza al Tribunal para que ordene un aumento automático y progresivo de la obligación alimentaria y bonificaciones especiales en un 30% sobre los aumentos de salario que perciba…”.

-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al pago de la obligación alimentaria en beneficio del niño (…), no son contrarios a su interés superior.
4.- La demanda de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitora de los beneficiarios, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos RIGOBERTO JARO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.628.894 y YHAJAIRA NARCISA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.058.700. Líbrese oficio al órgano retensor a fin de que se descuenten las cantidades homologadas. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO.

FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-3.264.-