REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.971.-
SOLICITANTE: CARMEN CELINA DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-17.105.074, domiciliada en la urbanización El Moñito de esta ciudad, debidamente Asistida en este acto por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Quinta, con competencia en materia de Protección de Niños y del Adolescente.
DEMANDADO: EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-5.937.551, domiciliado en la calle principal de la urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 03 de febrero de 2006.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2005 por la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, ambas identificadas en autos, quien en representación de sus hijos YEFERSON EZEQUIEL CARRASCO DELGADO y KELLEN EDUARDO DELGADO de 07 y 09 años de edad respectivamente, en el que demanda por cumplimiento y revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ, identificado supra.
Señaló la actora que “en fecha 21 de febrero (sic) “ la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial homologó el acuerdo de Obligación Alimentaria suscrito con el progenitor de sus hijos YEFERSON EZEQUIEL y KELLEN EDUARDO CARRASCO DELGADO, en donde éste convino en cumplir con la misma en los siguientes términos:
1.- Una obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales.
2.- Un bono escolar y un bono navideño por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cada uno.
Sin embargo, explicó la accionante, el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ, ha incumplido con los depósitos de los bonos correspondientes al año 2004, razón por la cual lo demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria.
En el mismo libelo señaló que la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) convenida en el señalado acuerdo para dos niños no alcanza para cubrir el 50% de los gastos de manutención de sus hijos, razón por la cual de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita que el aumento de la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para cubrir gastos escolares.
3.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir gastos navideños.
Para los efectos probatorios la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, presentó fotocopia de la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala de Juicio en fecha 26 de abril de 2.004, mediante la cual se le imparte homologación a convenio alimentario suscrito entre su persona y el progenitor de sus hijos, copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños YEFERSON EZEQUIEL CARRASCO DELGADO y KELLEN EDUARDO DELGADO, de la libreta de ahorros correspondientes a los beneficiarios, así como copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ, para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de no llegar a un acuerdo con la contraparte proceda a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 514 ejusdem. Asimismo, a tenor del contenido del artículo 170 eiusdem, se ordeno notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre dicha admisión.
El día de despacho 27 de septiembre de 2.005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ y CARMEN CELINA DELGADO SILVA, a fin de sostener un acto conciliatorio y una vez impuestos por la Juez Suplente Especial, Abogada MARÍA MUDARRA PULIDO, del motivo de sus comparecencias e instarlos a una conciliación el obligado alimentario procedió a ofrecer el 35% de aumento sobre la obligación alimentaria, lo cual no fue aceptado por la accionante. Seguidamente el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ, procedió a dar contestación a la demanda de forma escrita.
Mediante oficio N° 236-05 de fecha 30 de septiembre de 2005, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó informe socio económico realizado al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ.
En fecha 04 de octubre de 2005, dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, promovió una serie de pruebas dentro de las cuales solicito que se librara oficio a la Compañía Anónima Alaska, a la línea de Taxis El Terminal y al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad a fin de solicitar información sobre los ingresos del demandado, información que requirió seguidamente este Tribunal mediante oficios. Posteriormente, en fecha 06 de octubre del año 2005, el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ consignó escrito de promoción de pruebas constante de documentales.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005 el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ, debidamente asistido por la Abogada ANA PARDO, titular de la cédula de identidad N°-V-13.964.792 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.084, presentó apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictado por esta Sala de Juicio en fecha 05 de octubre de 2005, apelación que fue admitida por este Tribunal para ser escuchada en un solo efecto en fecha 18 de octubre de 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005 se recibió respuesta de la línea de Taxis El Terminal, donde se informa que efectivamente los vehículos señalados por la accionante están adscritos a ese Despacho, pero el propietario de los mismos es una persona distinta al demandado.
En fecha 16 de enero de 2006, se recibió oficio de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se remite decisión que declara sin lugar la apelación del demandado y en fecha 23 de enero del año en curso, se recibió oficio de la empresa Hielo Alaska en donde se la da contestación a la solicitud del Tribunal.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el beneficiario de la Obligación Alimentaria tiene su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
La ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, posee legitimidad para accionar Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (omisis)”
Más adelante el artículo 367 de la Ley en comentario explica que la Obligación Alimentaria procede igualmente cuando a) la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial, b) la filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
En el caso observamos que no se discute la filiación del niño YEFERSON EZEQUIEL CARRASCO DELGADO en relación al demandado, sin embargo, este no reconoce su obligación respecto al beneficiario KELLEN EDUARDO DELGADO , el cual no tiene la filiación legal o judicialmente establecida en relación al demandado. Sin embargo, aprecia quien aquí decide que en fecha 26 de abril de 2004 el demandado suscribió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, conjuntamente con la actora, un convenio de alimentos en el que conviene “en beneficio de mis hijos YEFERSON EZEQUIEL y KELLEN EDUARDO CARRASCO DELGADO, por lo que solicito se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Es todo.”, convenimiento que fue homologado por el tribunal mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha. De manera pues que existen una serie de circunstancias o hechos suficientes, precisos y concordantes que llevan a nuestra convicción a concluir que el beneficiario KELLEN EDUARDO DELGADO tiene derecho a reclamar alimentos del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ.
Aclarado el punto sobre el derecho a reclamar alimentos, pasaremos a dilucidar si existe incumplimiento por parte del demandado. Al respecto observamos que el Obligado Alimentario nada señaló en el acto conciliatorio respecto al pago de las cuotas especiales para la adquisición de útiles escolares y uniformes, así como para los estrenos de navidad, en tanto que en el escrito de contestación de la demanda manifestó que no ha cumplido a cabalidad con los depósitos correspondientes por el hecho de de haber adquirido nuevos compromisos en la manutención de una hija de apenas tres meses de edad y la manutención de su actual pareja, sin embargo señala que ha realizado pago en efectivo, defensa que a todas luces resulta contradictoria, puesto que explica las razones del cumplimiento precario pero concluye que ha cumplido con la entrega de dinero en efectivo, cuestión que no logra probar. En este orden, el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
De lo anterior se deduce que ciertamente existe un incumplimiento en el pago de la Obligación Alimentaria, imputable al demandado y éste no logró demostrar haber cancelado las cuotas especiales. Más adelante consigna una serie de informes médicos relacionados con su estado de salud, los cuales pudieran justificar el retraso en el pago, más su defensa la dirigió en principio a señalar que sí había cumplido con su compromiso, en este sentido, es preciso invocar el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Respecto al aumento de la Obligación Alimentaria, la actora erróneamente señala en el libelo que en el convenio homologado por el Tribunal el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: 1- Una mensualidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00); 2.- Un bono escolar y un bono navideño por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cada uno, siendo lo cierto que la Obligación Alimentaria se fijó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y dos (2) bonificaciones especiales de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cada una. En el acto conciliatorio el demandado conviene en realizar un aumento de 35% a la mensualidad, ofrecimiento que no fue aceptado por la actora, posteriormente en el escrito de contestación de la demanda ratifica el ofrecimiento y finalmente lo mejora en el informe socio-económico.
Ciertamente, a juicio de quien suscribe la mensualidad acordada en el año 2004 resulta ser irrisoria hoy día tomando en cuanta que está destinada a mantener a dos niños, por lo que deben ponderarse las necesidades del niño y la capacidad económica del Obligado Alimentario para establecer un monto justo de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Necesidades de los beneficiarios: Se trata de dos (2) niños de 9 y 7 años de edad, en escolar, la actora no probó en autos que los mismos cursen estudios a nivel de la primera etapa de educación, por lo que no pueden apreciarse las documentales aportadas por ella como indicativo de esa situación. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el demandado, éstos son acreedores de una cuota extraordinaria para cubrir los gastos escolares, razón por la cual hace un ofrecimiento por este concepto en beneficio del niño EZEQUIEL.
- Capacidad económica del progenitor: Es un adulto de 39 años que a pesar de tener ingresos aceptables producto del trabajo de dos (2) taxis y de sus actividades como técnico en refrigeración, amerita tratamiento e intervención quirúrgica por presentar hernias discales, según informes médicos que presentó y que son apreciados por esta operadora judicial. De acuerdo al informe se infiere que vive con comodidades sin caer en lujos, se evidencia que puede aportar una suma mayor a la ofrecida, tomando en cuenta como referencia que dos (2) carreras medias en taxi en esta ciudad están por el orden de los DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada una, esta referencia puede servir para el aporte del demandado y, de su nivel de vida se aprecia que realiza dieciocho (18) carreras diarias de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada una. En conclusión, el demandado está en la capacidad de aumentar en mayor proporción la mensualidad.
-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento y aumento de la Obligación Alimentaria incoada por CARMEN CELINA DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-17.105.074, en contra del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-5.937.551, en consecuencia se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:
1.- Debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por concepto de pago de bono escolar y bono navideño del año 2004.
2.- Se fija una mensualidad equivalente a un cuarto ¼ de salario mínimo vigente.
3.- Se fijan dos (2) cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre equivalentes a ¼ de salario mínimo vigente para cubrir los gastos escolares y navideños de los beneficiarios.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Yors Acuña B.
Secretario Accidental de la Sala
En esta misma fecha, siendo las 02: 20 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña B.
Secretario Accidental de la Sala
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