REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.051.

DEMANDANTE: LILIA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N°-V-1.568.596, domiciliada en la urbanización Promoamazonas, casa N° 45 de esta Ciudad, actuando en representación del niño (identidad omitida), debidamente asistida en este acto por la Abogada ESMERALDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°-V-1.565.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 20.704.

DEMANDADO: BERNARDO AZAVACHE JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.972, domiciliado en la avenida principal de la urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 03 de febrero de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2005 por la ciudadana LILIA DEL CARMEN OJEDA, ya identificada, actuando en representación del niño (identidad omitida), debidamente asistida en este acto por la Abg. ESMERALDA LÓPEZ, igualmente ya antes acreditada, en el cual demanda al ciudadano BERNARDO AZAVACHE JORDAN, igualmente identificado, para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria equivalente la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga del demandado, además de las cuotas adicionales en los meses de agosto y diciembre “por concepto de festividades navideñas, Plan de Vacaciones en los meses de agosto y septiembre, Servicios Médicos, Juguete Navideño en el mes de diciembre”.

Señaló la accionante que hace ya 10 años que el ciudadano BERNARDO AZAVACHE JORDAN, dejó de cumplir con sus obligaciones de cooperar con la manutención de su hijo (identidad Omitida), teniendo que cubrir todos los gastos para garantizarle una vida cónsona con la dignidad humana, pero en vista de la carestía de la vida y la inflación económica tuvo que recurrir a la vía judicial, razón por la cual solicitó el embargo del 30% del salario del Obligado Alimentario y 36 mensualidades de sus prestaciones sociales.

Como medios probatorios consignó adjunto al libelo copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida), y copia fotostática de su cédula de identidad con el fin de demostrar la filiación respecto a sus progenitores.

Por auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2005 se ordenó la citación del ciudadano BERNARDO AZAVACHE JORDAN, a objeto de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez y/o procediera al acto de contestación a la demanda conforme a los artículos 514 y 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este mismo auto se acoró librar oficio al Ministerio de Infraestructura del Estado Amazonas, donde presta sus servicios el demandado, a fin de solicitar información de su salario e igualmente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Amazonas (INCE), donde el Obligado Alimentario presta sus servicios como Asesor de Compras contratado. Finalmente, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió respuesta del Ministerio de Infraestructura e Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Amazonas, ambos informando el salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano BERNARDO AZAVACHE JORDAN.

En fecha 26 de octubre de 2005, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación del obligado alimentario.

El día de despacho 31 de octubre de 2005, siendo las 10:00 a.m., compareció por ante este Despacho el ciudadano BERNARDO AZAVACHE JORDAN, debidamente asistido por el Abogado LUIS MACHADO, titular de la cédula de identidad N°-V-10.920.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, a fin de sostener el acto conciliatorio del presente juicio conforme al artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo realizar en virtud de no comparecencia de la ciudadana LILIA DEL CARMEN OJEDA, procediendo el demandado con basamento en el artículo 514 ejusdem, a dar contestación a la demandada de manera escrita.

En el escrito de contestación a la demanda, el Obligado Alimentario señaló que en los actuales momentos mantiene un contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de este Estado, por un periodo de cinco (05) meses próximo a culminar el 20-12-2005 con el fin de sufragar los gastos médicos que éste requiere. En este mismo sentido señaló que el ingreso que percibe del Ministerio de Infraestructura de este Estado, es una pensión de invalidez, y no un salario como lo señala la actora, de manera que no puede cubrir la totalidad del monto solicitado por lo que ofrece una Obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de bono escolar y la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de bono navideño. Después de la comparecencia del obligado alimentario compareció la ciudadana LILIA DEL CARMEN OJEDA, quien fue impuesta del contenido del ofrecimiento del ciudadano BERNARDO AZAVACHE JORDAN, y manifestó no estar de acuerdo con el mismo por ser insuficiente.

Mediante oficio N° 260-05 de fecha 07 de noviembre de 2005, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó informes socio económicos realizados a los ciudadanos BERNARDO AZAVACHE JORDAN y LILIA DEL CARMEN OJEDA, así como acta de entrevista social realizada al niño (identidad omitida).

El día 07 de noviembre de 2005 dentro del lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado promovió una serie de pruebas y solicitó que se librara oficio al Ministerio de Infraestructura e Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Amazonas, a fin de que se constatará el tipo de relación laboral que mantiene con esas instituciones, procediendo seguidamente este Tribunal a librar los respectivos oficios.

En auto para mejor proveer dictado de acuerdo a al artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal acordó fijar oportunidad para dictar sentencia una vez que constara la información requerida a los órganos empleadores del Obligado Alimentario.

En fecha 28 de enero de 2006, de conformidad con los artículos 512 y 521 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó una Obligación Alimentaria provisional.

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el demandado, en ese instrumento se evidencia la relación de filiación entre el reclamantes y sus progenitores, por lo que de acuerdo con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el niño (identidad omitida) tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, de igual manera, la accionante, tiene legitimidad para reclamar alimentos para su hijo, de manera que es procedente la presente solicitud y así se declara

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

Así planteadas las cosas, nos encontramos ante una fijación de Obligación Alimentaria con filiación legalmente probada y la controversia a decidir es el monto de la misma por cuanto el ofrecimiento formulado por el progenitor no fue aceptado por la accionante.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria han de tomarse en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y la necesidad e interés de quienes la reclaman, como así lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1) Capacidad económica del Obligado Alimentario: Ha sido difícil para esta operadora judicial determinar el ingreso del demandado, toda vez que en las oportunidades que fue requerida la información al Ministerio de Infraestructura éste órgano señaló la información de manera diversa. En la primera comunicación señaló que el demandado devenga un salario mayor a los 600.000,00 Bolívares y tanto él y su grupo familiar disfrutan de una serie de beneficios; por otra parte, le expide una constancia de trabajo al demandado, donde se hace constar que éste devenga una pensión de invalidez por un monto igual al salario mínimo vigente, vale decir, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), finalmente, en enero del año en curso el Ministerio de Infraestructura del Estado Amazonas remite oficio N° 037 en donde informa al Tribunal que el ciudadano BERNARDO AZAVACHE JORDÁN devenga una pensión de invalidez por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 288.150, 04). De manera pues que es impreciso el monto que devenga en el Ministerio de Infraestructura siendo que los ingresos que percibe como contratado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dependen de la renovación de un contrato. En este mismo orden se aprecia que el Obligado Alimentario es un adulto con serios problemas de salud, razón por la cual le fue concedida la pensión de invalidez, lo que guarda relación con los informes médicos y récipes promovidos como pruebas y como tal fueron apreciados. Su única carga familiar la constituye el niño reclamante y su actual pareja. Vive en casa alquilada.
2) Necesidad e interés del niño: El beneficiario son un niño de 11 años de edad, quien estudia en el sistema de educación formal actualmente bajo la guarda de la progenitora, una adulta que según se observa en el informe presentado por la Trabajadora Social, devenga salario mínimo como ayudante de un ambulatorio del Programa Barrio Adentro, su carga familiar está constituida solo por el niño beneficiario, aún cuando comparte su vivienda con un hijo mayor de edad y su actual pareja, ambos desempleados. La vivienda que ocupan es propia. El niño presenta problemas nasales por lo que amerita constante aplicación de medicamentos.

Así planteadas las cosas, concluimos que debe fijarse la Obligación Alimentaria tomando en cuenta además de los aspectos ya analizados, la existencia de unos ingresos que no son estables, el estado de salud del demandado, quien debe aprovechar la situación actual de tener un contrato de trabajo que le permite sobrellevar las cargas, por lo que es recomendable fijar una Obligación Alimentaria base de la pensión de invalidez y por otra parte el demandado debe contribuir con otra proporción siempre que se encuentre en la situación actual, es decir, percibiendo otros ingresos.

-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana LILIA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N°-V-1.568.596, en consecuencia, el ciudadano BERNARDO AZAVACHE JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.972, debe cumplir con la Obligación Alimentaria que se fija en los siguientes términos:
1.- Se establece una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional vigente, la cual debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario y depositada en la cuenta de ahorros del beneficiario.
2.- Se estable un bono navideño equivalente al 30% del bono de fin de año que perciba el demandado.
3.- Por cuanto los beneficios médico-asistenciales y socio-económicos que otorga el Ministerio de Infraestructura está dirigido al personal activo, se declara improcedente la solicitud del pago de tales beneficios.
4.- Se establece una mensualidad complementaria equivalente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), la cual será cancelada siempre que el demandado mantenga la relación laboral con el INCE o cuon cualquier otro organismo. Tal cantidad debe ser depositada de manera puntual y directa por el demandado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
5.- Se establece una cuota especial en el mes de septiembre de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), la cual debe depositar el Obligado Alimentario directamente en la cuenta de ahorros del beneficiario dentro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretaria Accidental de la Sala.

En esta misma fecha, siendo las 12: 42 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Yors Acuña B.


Secretaria Accidental de la Sala.