REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.304.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 06 de febrero de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño (identidad omitida), de 03 años de edad, ciudadanos ANGEL MIRO MARTINEZ JAIMEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SILVA MORENO, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.546.109 y V-12.629.487 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo antes mencionado:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de 100.000,oo bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria, SEGUNDO: Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre de cada año. TERCERO: Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos de la época navideña, en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: El ciudadano ANGELMIRO MARTÍNEZ JAIMEZ, ya identificado autoriza al órgano empleador, a fin de que realice las diligencias necesarias y le sean descontados directamente de su nómina la cantidad aquí acordada y depositada en la cuenta de ahorros N° 0008-0011-0001791152, existente en el Banco Guayana, a nombre del niño antes identificado. QUINTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Mil (Bs.200.000,°°) los cuales adeuda por concepto de manutención de su hijo, correspondientes a los meses de Octubre y Diciembre de 2005, y que cancelará entre los días 6-02-2006 y 12-02-2006. SEXTO: El padre acuerda un aumento automático anual de la cantidad aquí fijada cada que aumente su sueldo o salario. SEPTIMO: Una vez revisado lo aquí acordado voluntariamente, las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, Es todo…”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (…), y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 16 de enero de 2.006 celebrado por los ciudadanos ANGEL MIRO MARTINEZ JAIMEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SILVA MORENO, supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Asimismo consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño (…), no es contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos ANGEL MIRO MARTINEZ JAIMEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SILVA MORENO, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.546.109 y V-12.629.487 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas y simples que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo la 10:00 A.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO


FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-3.304.-