REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 3221

SOLICITANTE: ALVARO JESÚS GANDICA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.449, asistido por la abogada en ejercicio ANA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.792 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.069.

DEMANDADA: EDITH MARÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.799, domiciliada en el Barrio Luisa Cáceres de esta ciudad de Puerto Ayacucho, casa S/N°.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA: 07 de febrero de 2006


En fecha 08 de diciembre de 2005 el ciudadano ALVARO JESÚS GANDICA GUERRERO, presentó escrito en donde solicita al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana EDITH MARÍA NAVAS, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y a la ciudadana EDITH MARÍA NAVAS sobre la admisión de la solicitud.

En fecha 23 de enero de 2006, por auto expreso el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión en virtud de que el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2005 ordenó la notificación de la demandada y no la citación de la misma para que compareciera a señalar lo conducente en relación al divorcio presentado por su cónyuge; reposición que se hizo con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se libró boleta de citación a la demandada y boleta de notificación a la representante del Ministerio Público donde se pone en conocimiento a ésta última de la reposición.

Constan en autos la consignación de las boletas de citación y de notificación ordenadas en el auto de fecha 23 de enero de 2006 debidamente firmadas.

En fecha 02 de febrero de 2006 la representante del Ministerio Público, presentó diligencia en donde observa que se encuentran cumplidos todos los requisitos de ley por lo que no hará ninguna oposición.

En fecha 03 de febrero de 2006, siendo las 3:30 pm, hora límite del horario de despacho para que compareciera la ciudadana EDITH MARÍA NAVAS, se dejó constancia expresa en autos que ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a manifestar lo conducente en relación a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.

Así las cosas, observamos que la falta de comparecencia de la cónyuge demandada se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 185-A en su último aparte:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente.”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos IÑIGO NARVAIZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.089.700 y TRINA COROMOTO GONZALEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.814.116, ambos cónyuges entre si y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 30 de enero de 1976, por ante el Juzgado de la Parroquia Antímano de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 05 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado.

Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La guarda la seguirá ejerciendo la madre. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, se establece de manera amplia tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente, en este sentido el progenitor, deberá garantizar a su hijo el derecho a relacionarse con el con él padre y a mantener contacto directo con él, de manera regular y permanente, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Obligación Alimentaria por cuanto la misma se ha venido cumpliendo de forma irregular, se le imparte homologación al ofrecimiento formulado por el progenitor en el Libelo, por lo que en adelante éste deberá cumplir de manera oportuna de acuerdo al contenido del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

1.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) mensuales depositados en una cuenta de ahorros a nombre del adolescente, para lo cual la ciudadana TRINA COROMOTO GONZÁLEZ deberá abrir una cuenta e informarle de manera inmediata al progenitor del adolescente para el efectivo cumplimiento de la Obligación Alimentaria.
2.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00) para cubrir los gastos vacacionales del adolescente, cantidad que será depositada el 30 de julio de cada año en la cuenta de ahorros del beneficiario.
3.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00) para cubrir los gastos escolares del adolescente, cantidad que será depositada el 1° de septiembre de cada año en la cuenta de ahorros del beneficiario.
4.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, 00) para cubrir los gastos escolares del adolescente, cantidad que será depositada el 1° de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros del beneficiario.
5.- De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un incremento automático de la Obligación Alimentaria en un 20% anual a partir de febrero de 2006, al igual que los bonos especiales ofrecidos por el progenitor.

Queda disuelta la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


Abog° Danny E. Gómez T.
Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yuraima Cordero.-

Secretaria Temporal de la Sala de Juicio
En la misma fecha, siendo las 11: 30 am, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
Abog° Yuraima Cordero.-

Secretaria Temporal de la Sala de Juicio