REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 07 DE FEBRERO DE 2.006.-
195° y 146°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos recibidos en fecha 06 de febrero de 2006 provenientes de la Presidencia de este Tribunal y presentados personalmente por los ciudadanos DARWIN JOSÉ TERÁN y NILEMAR ANAHIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-15.588.267 y V.-15.086.040 respectivamente, progenitores del niño (…), de 01 año de edad, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio MARÍA AURORA NUÑEZ y NILSA MARÍA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.-101.166 y 116.929 respectivamente, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de de los cónyuges.

SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre su hijo, y la madre tendrá su guarda, como lo ha venido haciendo.

CUARTO: El cónyuge DARWIN JOSÉ TERÁN, conviene y se obliga a pasar mensualmente a su hijo una obligación alimentaria por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), asimismo se compromete a facilitar dos sumas extraordinarias de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por concepto de bono recreacional y bono navideño respectivamente.

QUINTO: El padre tendrá un régimen de visitas abierto y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten y notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-3.320.-