REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



SOLICITANTE: JUANA BAUTISTA CAICEDO ARBOLEDA DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.161, debidamente asistida en este acto por la Dra. ADELA M. CORREA DE MACHADO, inscrita el Inpreabogado Nº 34.916, actuando en representación de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS.



MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO


EXPEDIENTE Nº: 3322


Mediante escrito presentado por ante éste Despacho en fecha 07 de Febrero del año 2006, por la ciudadana JUANA BAUTISTA CAICEDO ARBOLEDA DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.161, debidamente asistida en este acto por la Dra. ADELA M. CORREA DE MACHADO, inscrita el Inpreabogado Nº 34.916, solicitó RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de sus hijos ROSA NACARI, CRISMAR JOHANA, IDENTIDADES OMITIDAS, motivado a que su anterior nacionalidad era Colombiana y el Número de Cédula era el Nº 21.249.775 por lo cual requiere que en las partidas de nacimientos de sus hijos anteriormente identificados, aparezcan con esos datos, que es por ello que acude ante la esta autoridad para solicitar la rectificación de las actas de nacimientos de sus prenombrados hijos, en el sentido de que en sus Partidas de Nacimientos se les reconozca con su verdadera nacionalidad que es la Venezolana y no la Colombiana y de su actual Cédula de Identidad que es la Nº 17.675.161 y no la Nº 21.249.775 como figura en las respectivas partidas de nacimientos, las cuales corren insertas en las Actas Números 155,146,882,883 y 68 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento de Ature del Estado Amazonas, correspondientes a los años 1992,1992,1995,1995 y 1999, respectivamente.

En el caso de autos la solicitante pretende, en una misma causa, la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de sus cinco hijos, alegando al efecto que para el momento de la inscripción de los mismos ante el Registro Civil de Nacimiento poseía la nacionalidad colombiana, siendo que con posterioridad obtuvo su naturalización. La ciudadana no alega para la rectificación del acta de nacimiento de sus hijos algún error material, inexactitud, deficiencia o irregularidad en tales documentos, sino que, por el contrario, utiliza el término rectificación, que significa literalmente “corrección o revisión”, cuando lo que en realidad pretende es una modificación del texto de las partidas de nacimiento de sus hijos RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS.

En este sentido, se hace necesario aclarar, en primer lugar, que nuestro Código Civil establece textualmente en su artículo 501 que “ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmadas, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, estableciendo la excepción el indicado artículo 462 ejusdem cuando “estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio.

En segundo lugar, es impermitible señalar que el cambio de nacionalidad deba ser corregido por la presente vía de Rectificación de Partidas y actos del estado civil para CORREGIR o las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo de Registro Civil, y al efecto la doctrina ha reiterado que la rectificación, procede para corregir inexactitudes (errores), irregularidades (condiciones anormales) o deficiencias (imperfección, falta o defecto).

Así, en el caso que nos ocupa, la solicitante no procura el pronunciamiento judicial para realizar con un cambio permitido por la Ley, sino que confunde el objetivo de lo previsto legalmente para incluir un hecho que ocurrió con posterioridad al acto de presentación, como es el incluir la nueva nacionalidad, adquirida años después de haber inscrito a sus hijos en el Registro Civil de Nacimientos, y mal puede pretenderse con una sentencia declarativa retrotraer una información que para el momento de levantada la correspondiente Acta de Nacimiento no existía.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partidas de nacimientos de los niños y adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contienen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Civil, que textualmente afirma ”las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados…..” (Subrayado nuestro), y siendo que para el momento del levantamiento de las actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la ciudadana JUANA BAUTISTA CAICEDO ARBOLEDA DE GAMEZ, en su carácter de madre de los mismos poseía tal identificación, mal puede este Juez Unipersonal, modificar su identidad, toda vez que no solamente es un cambio no permitido por la ley, sino que se crearía inseguridad jurídica pues ante las futuras variaciones que pueda tener una persona se tendrían que realizar los cambios (v.gr. la edad se modifica, al igual que puede suceder con la profesión o el estado civil).

En consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que por vía de la rectificación no puede proceder la modificación de la nacionalidad de la ciudadana JUANA BAUTISTA CAICEDO ARBOLEDA DE GAMEZ, en las Partidas de Nacimientos de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto era esa su nacionalidad al momento de ser presentadas ante el Registro Civil de Nacimiento y no puede rectificarse ese hecho toda vez que era cierto y verdadero, no tratándose de un error, omisión o inexactitud.

En todo caso, si la solicitante presentare problemas por tal situación, se le insta a acompañar a las partidas de nacimientos copia de la Gaceta Oficial que hace constar la adquisición de su nueva nacionalidad.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento de los niños y adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, formulada por la ciudadana JUANA BAUTISTA CAICEDO ARBOLEDA DE GAMEZ y en consecuencia INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Unipersonal Nº 02. En Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO