REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000025
ASUNTO : XP01-D-2004-000025


El 03 de Septiembre del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento abreviado, conforme lo establecido en lo artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente, por la comisión del delito de : ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su único aparte del Código Penal, ahora 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: GABRIELA CAROLINA PEREZ CALDERA. Del mismo, solicito la aplicación de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 04 de Septiembre del año 2.004, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento abreviado y se le otorgan las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 8 de Marzo del año 2.005, el defensor público cuarto penal, solicita la fijación de una audiencia oral y privada, para la fijación de un lapso prudencial, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 29 de Marzo del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara al imputado …..en situación de Rebeldía, por no haber cumplido la medida cautelar sustitutiva de libertad fijada en fecha 04-09-04.
El 19 de Diciembre del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordena la ratificación de la Orden de Captura dictada contra …..
Por auto de fecha 30 de Enero del año 2.006, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordena la cesación de la orden de captura dictada contra….., motivado a que el adolescente se encuentra en el Centro de Atención Inmediata (C.D.T).
En audiencia de fecha 01 de Febrero del año 2.006, se le otorgó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, un lapso de treinta días para la presentación del acto conclusivo, el cual vence el día 03 de Marzo del año 2.006.
El 16 de Febrero del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, solicita el sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal observa que su solicitud está enmarcada dentro de las facultades conferidas en el artículo 561, literal e de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante, es importante destacar que el sobreseimiento provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan ya sea para culpar o exculpar al adolescente y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social, aplicando justicia y velar por los derechos y garantías de los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente:….., por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su único aparte del Código Penal, ahora 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: GABRIELA CAROLINA PEREZ CALDERA, cuando el día 03 de Septiembre del año 2.004, a la víctima le fue arrancada de su cuello su cadena de oro y luego el adolescente salió corriendo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal e y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensoría pública cuarta penal y a la víctima.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura


EL SECRETARIO

Abg. José Rafael Urbina


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
Abg. José Rafael Urbina


Exp N° XP01-D-2.004-000025.